REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: OMAR DE JESÚS PAREDES SANZ y JULIA MARIA SALAZAR DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.423.679 y V-5.410.341, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.883.373 y 18.809.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.894 y 201.156, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003806
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos OMAR DE JESÚS PAREDES SANZ y JULIA MARIA SALAZAR DE PAREDES, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 1975, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IBRAHIM OMAR PAREDES SALAZAR, MOISES DE JESUS PAREDES SALAZAR y LEOMAR DEL CARMEN PAREDES SALAZAR, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 15, Edificio 01, apartamento 0202, Urbanización Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil titular MIGUEL VILLA, consignó boleta debidamente firmado y sellado por el Fiscal 97° del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 de fecha 29 de enero de 1975, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital , desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR DE JESÚS PAREDES SANZ y JULIA MARIA SALAZAR DE PAREDES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2620, 1366 y 376, años 1978, 1976 y 1977, respectivamente, expedidas las primeras dos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre y el tercero ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos IBRAHIM OMAR PAREDES SALAZAR, MOISES DE JESUS PAREDES SALAZAR y LEOMAR DEL CARMEN PAREDES SALAZAR. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 1975, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR DE JESÚS PAREDES SANZ y JULIA MARIA SALAZAR DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.423.679 y V-5.410.341, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de enero de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las Tres (03:00p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2013-003806
MJBM/JG/dmsh