REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CARLOS ARGENIS LÓPEZ y EVELIN DEL VALLE BONALDE DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.214.727 y V-9.684.260, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADIS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.664, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.625.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010577
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ARGENIS LÓPEZ y EVELIN DEL VALLE BONALDE DE LÓPEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada GLADIS ESTELA VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1994, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17 del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NATHALI NIKOLE LOPEZ VELASQUEZ, quien es mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Ávila Jades Torre A, piso 4, apartamento 41-A, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil titular MIGUEL VILLA, consignó boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal 102° del Ministerio Público, compareciendo el 02 de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 18 de febrero de 1994, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ARGENIS LÓPEZ y EVELIN DEL VALLE BONALDE DE LÓPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 520 de fecha 16 de mayo de 1995, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana NATHALI NIKOLE LÓPEZ BONALDE. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ARGENIS LÓPEZ y EVELIN DEL VALLE BONALDE DE LÓPEZ.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS LÓPEZ y EVELIN DEL VALLE BONALDE DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.214.727 y V-9.684.260, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1994, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las Diez (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2012-010577
MJBM/JG/dmsh