REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: HERMINDA MARIA VERA DE SUAREZ e IVAN ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.271.821 y V-14.140.984, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010122.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos HERMINDA MARIA VERA DE SUAREZ e IVAN ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre IVAN ANTONIO SUAREZ VERA y EMILY GABRIELA SUAREZ VERA, quienes son mayores de edad, y manifestaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Guaicaipuro II, casa Nº 17-A, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al ciudadano Juez se Inste a los solicitantes a consignar la Gaceta Oficial donde se le dio la nacionalización.
El día 05 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar la Gaceta Oficial de nacionalización.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció la ciudadana HERMINDA MARÍA VERA DE SUAREZ, debidamente asistida por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, dando cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 10 de julio de 2013.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 22 de junio de 1988, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERMINDA MARIA VERA DE SUAREZ e IVAN ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 108 y 229, años 1991 y 1987, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José y Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos IVAN ANTONIO SUAREZ VERA y EMILY GABRIELA SUAREZ VERA, respectivamente. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERMINDA MARIA VERA DE SUAREZ, IVAN ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, IVAN ANTONIO SUAREZ VERA y EMILY GABRIELA SUAREZ VERA.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 05 de abril de 2005. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por constituir la misma un documento público.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERMINDA MARIA VERA DE SUAREZ e IVAN ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.271.821 y V-14.140.984, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 10:00a.m , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2012-010122
MJBM/JG/dmsh