REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2013
203° y 154°

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: ALEX SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.197.

APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.175.970, V-6.873.628 y V-6.198.448, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346, 35.336 y 37.063, también respectivamente.

CO-DEMANDADOS: Sociedades mercantiles CLÍNICAS ATÍAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veintiséis (26) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 36, Tomo 1-B; CLÍNICAS ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 95, Tomo 5-A Sgdo., representadas por los ciudadanos FARITH ATÍAS RICOVERY e IVÁN MACHADO ATÍAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 757.939 y V-762.991, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.708.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.013.

MOTIVO: DAÑO MORAL (Sentencia Interlocutoria).

EXPEDIENTE N°: AP71-R-2013-00316.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por la abogada Maribel Hernández, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la elaboración de los oficios solicitados para la evacuación de la prueba de informes por haber culminado el lapso de evacuación.

En fecha 03 de abril del año 2013, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, siendo que en fecha 08 de mayo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora realizó la consignación pertinente, estableciéndose luego de dicha actuación el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a que hubiere lugar, comenzando a transcurrir luego de vencido dicho lapso los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien aquí suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida en el juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano ALEX SÁNCHEZ SILVA, contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA ATÍAS C.A. y Otros, todos identificados al comienzo de la presente decisión, relativa a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la elaboración de los oficios solicitados para la evacuación de la prueba de informes por haber culminado el lapso de evacuación en los términos siguientes:

“(…) Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se desprende, que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por tal razón, el tribunal niega el pedimento formulado por la representaciòn judicial de la parte actora en diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, en el sentido de librarse oficios relacionados con prueba de informes debidamente admitida en su oportunidad procesal, debido a que correspondía a dicha representaciòn judicial tramitar lo conducente dentro del lapso de ley, y así se decide”.


Ahora, la prueba de informes, es aquella mediante la cual las partes solicitan al Tribunal, para requerir algún tipo de información que se encuentre en un órgano público o privado, y no pueda traerse de otra forma, por lo que se requeriría una intervención del Tribunal para perfeccionar dicha solicitud; según el reconocido procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra literaria procesal “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, página 483):

“(…) Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos (…)”.

A su vez, otro de los procesalistas patrios, Miguel Santana Mujica “Pruebas” (página 126), expresa sobre dicha prueba lo siguiente:

“(…) A nuestro juicio, tanto la burocratización a nivel público como privado, que hace sumamente complejo el trabajo de numerosos entes y personas especializados en materia que requiere, a veces, un nivel sumamente alto de tecnificación, han planteado la necesidad de que el juez, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, logre la colaboración de ese aparataje técnico que le rodea en el mundo moderno y el medio para comunicarse con él y hacerlo presente es requerirle que informe, por escrito, sobre determinados hechos que le constan y sobre los cuales ha desarrollado su actividad o ha emitido o puede emitir criterios, técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido (…)”.

En este orden de ideas, Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, Pág. 292 y 293, nos refleja lo siguiente:

“(…) El objeto de este medio probatorio son los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de tratarse al expediente mediante otros medios de pruebas (…)”.

Por lo que, en otras palabras, podemos precisar que esta prueba, es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que, colaboren en la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, requiriendo de los entes públicos o privados informes por escritos sobre determinados hechos que les constan o han emitido criterios técnicos, como así bien lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, la cual se lee al siguiente tenor:

“(…) De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano, le permite a las partes solicitar la prueba de informes, a una entidad o a una persona jurídica, a los fines que informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Ahora bien, se observa que en el caso en concreto, en fecha 08 de mayo de 2013, la abogada Maribel Hernández, apoderada judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada, escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó la anulación de la decisión impugnada en aras de garantizar los Derechos de rango constitucional; ya que a su criterio era obligación del Tribunal A quo emitir los oficios respectivos a los Institutos Públicos o Privados que debían rendir los informes promovidos y admitidos por su sede en la oportunidad correspondiente para ello. De igual manera, realizó en el expediente la consignación de una copia simple del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de su contraparte con respecto a la admisión de la prueba de informes, queriendo enfatizar con ello que, no es ilegal ni impertinente.

Por su parte, al momento de presentar las observaciones a los informes, los abogados Zuleva Alvarez y Juan Ardila, quienes actúan como representantes de los co-demandados en la presente acción, trajeron a los autos, escrito mediante el cual catalogan de acertada la exposición realizada por la Juez de Instancia, en cuanto a la negativa de elaboración de los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la actora, al haber vencido el lapso de evacuación, señalando que el Tribunal no debe asumir ni hacerse responsable de las cargas que impone el proceso a los intervinientes a lo largo de su desarrollo.

Al respecto de lo anterior, quien aquí sentencia considera necesario traer al fallo el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece lo siguiente:

“(…) Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos de dichos instrumentos, o copias de los mismos (…)”.

Ahora bien, luego de haber revisado y analizado el cúmulo de copias certificadas traídas a esta Alzada por la representaciòn judicial de la parte actora, con el fin de hacer valer su argumento con respecto al deber que tenía el Tribunal de origen de elaborar los oficios restantes para lograr la evacuación de la prueba de informes por ellos promovidas, debe esta superioridad señalar que si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual admitió la referida prueba y ordenó la elaboración de los oficios pertinentes para que la misma se llevara a cabo, no es menos cierto, que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprenda actuación alguna de la parte actora tendiente a lograr a que dicha providencia fuera elaborada por el Tribunal dentro del lapso establecido en la ley, ya que basándose quien aquí suscribe en la exposición realizada por la abogada Maribel Hernández, cuando señala que de los tres entes a los que solicitó se oficiara, el Despacho de la causa había librado en su oportunidad el primer oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien diligentemente dio respuesta a sus requerimientos sin dilación de ningún tipo, queda claro que al haberse percatado de la ausencia de los oficios restantes según alega, ésta, aplicando la lógica común, debió instar al Jefe de Despacho a cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de dichas probanzas, y no esperar pacientemente a que transcurriera íntegro el lapso de evacuación y más, para formular requerimientos que pudieron ser subsanados dentro de la oportunidad.

Así las cosas, considera esta Alzada basada en las máximas de experiencia que si bien, por una parte el Juez Tercero de Primera Instancia omitió involuntariamente, según parece con vista a las copias consignadas, la elaboración de dos de los oficios requeridos para llevar a cabo la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionante y admitida en su oportunidad por ese Despacho, no debe pasarse por alto que la interesada, teniendo tiempo suficiente para ello, no desplegó actividad alguna que permitiera al ente subsanar dicha falta.

En consecuencia, estando conscientes en que el cúmulo de trabajo con el que acarrean los Juzgados de Primera Instancia no son excusa para que estos, incurran en faltas, más sin embargo, hubo tiempo suficiente para que la promovente hiciera valer el derecho que ya le había sido conferido a tramitar dicho medio de prueba para que sus resultas fueran valoradas en el fallo final; se hace forzoso con vista a los razonamientos expuestos declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2013, confirmándose el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Maribel Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (_______________________.) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/vane
Exp: AP71-R-2013-316