Exp. Nº AC71-O-2013-000024.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 29 de julio de 2013 la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.946.983, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, inviolabilidad del hogar y al derecho a una vivienda digna y adecuada que establecen los artículos 19, 21, 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante la unidad de distribuidor respectiva, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 31 de julio de 2013, el abogado Francisco Betancourt Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925, en su carácter de apoderado judicial por la accionante, ciudadana Annunziata Arnese, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día primero (1º) de agosto de dos mil trece 2013, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

1.1. “...En fecha el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
…Omissis…
En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provee solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 16 de julio de 2013, y decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, la cual ordena hacer entrega a la parte actora de la casa quinta María Luisa, hogar de la familia Lamberte ¬¬– Arnese; concediendo OCHO (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL 17 DE JULIO DE 2013, para el cumplimiento voluntario.
…Omissis…
No solamente la rapidez para proveer a favor de la parte actora es evidente. Está claro el interés directo en el presente caso, interés que no es otro sino el lograr desalojarme de mi vivienda en contra de lo que ordena el Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda de fecha 05 de mayo de 2011, el cual ordena el artículo 4, que: TODO PROCESO JUDICIAL INDEPENDIENTEMENTE DE SU ESTADO O GRADO DEBERÁ SUSPENDERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN DICHO DECRETO. POR ESTA RAZON EL JUEZ ESTA ACTUANDO EN FORMA DESCARADA Y VIOLENTA EN CONTRA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES REFERIDOS A MIS DERECHOS HUMANOS; A LA IGUALDAD ANTE LA LEY; A LA TUTELA DE MIS DERECHOS; A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO; AL DEBIDO PROCESO; AL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA Y DIGNA PARA MI Y PARA MI FAMILIA.
…Omissis…
El Juez Dr. Ángel Vargas, actuando fuera de su competencia, violentando normas de orden público, el 17 de julio de 2013 decretó la ejecución voluntaria de sentencia de fecha 29 de junio de 2011, la cual ordena la entrega de la parcela sobre la cual está construida la casa quinta María Luisa, hogar y, vivienda principal de la familia Lamberte Arnese. El Juez Dr. Ángel Vargas Rodríguez se extralimitó en sus funciones al acordar dicho pedimento, ignorando el contenido del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, G.O.Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, y la sentencia del 19 11 Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
…Omissis…
El ciudadano juez, Dr. Angel Vargas Rodríguez, al acordar dicho pedimento en contra del debido proceso, en contra de la tutela judicial efectiva, en contra de los derechos humanos, en contra de un BIEN HUMANO, se extralimitó con abuso de poder toda vez que consta en autos que el inmueble denominado “QUINTA MARIA LUISA”, ubicada en la calle Roraima, urbanización Chuao, parcelas 209 y 210, Baruta, Estado Miranda, constituye la VIVIENDA PRINCIPAL, el Hogar de la Familia LAMBERTI ARNESE, tal y como consta de Original de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, igualmente consignamos en original; CONSTANCIA DE RESIDENCIA VIGENTE.
El Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, G.O.Nº 39.668 de fecha 05 de mayo de 2011, protege a todas las personas y a las familias, cuya posesión del inmueble sea real, y abarca no solo a los arrendatarios, comodatarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinado a vivienda familiar y principal, y en el caso que nos ocupa, la protección comprende los juicios como el presente, en el cual se violentan el goce y ejercicio de mis derechos constitucionales, y tal protección , como en mi caso, entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
…Omissis…
Lo constituye el auto de fecha 17 de julio de 2013, el cual decreta la ejecución voluntaria, violentado el derecho al debido proceso, dictado en contravención a normas de orden público, en perjuicio del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE y su núcleo familiar.
Auto de fecha 17 de julio de 2013
“ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 (2013), suscrito por el Profesional del Derecho MARK MELILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79506, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se sirva decretar la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presenta causa por haber quedado definitivamente firme, este Tribunal a los fines de proveer acuerda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se decreta la ejecución voluntaria por lo que se concede a la parte perdidosa un lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a fin de que de cumplimiento voluntario a la misma. Cúmplase.
Concusiones.- Soy poseedora de la causa quinta María Luisa, vivo allí junto a mí familia, tenemos igual derecho en nuestra República Bolivariana de Venezuela, a una vivienda digna, adecuada para mi núcleo familiar; pues el derecho o “valor constitucional de satisfacción progresiva, no puede ser desconocido, toda vez que constituye un derecho humano irrenunciable, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2º del Texto Fundamental”
Constituye así, un derecho humano irrenunciable de conformidad con el artículo 19 constitucional. En este mismo orden de ideas, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, de indudable naturaleza social que “persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda”.
Es así que dicho derecho garantiza plenamente a toda persona, sin exclusión alguna, el acceso a una vivienda digna, para lo cual el Estado ha dotado a los justiciables de protección legal “contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte –arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectando en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.”
Sala Constitucional, sentencia de 19 112002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
(Reiterada en: Sala de Casación Civil, Exp. Nro.AA20—C- 20012- 0000712, PONENCIA CONJUNTA, 17 DE Abril de 2013).
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como viviendas principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previsto a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia)…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, inviolabilidad del hogar y al derecho a una vivienda digna y adecuada que establecen los artículos 19, 21, 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…La acción que se incoa es totalmente admisible, ya que en el presente caso el tribunal que se recurre en amparo, a cargo del Dr. Ángel Vargas Rodríguez, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y subvirtiendo el procedimiento al decidir en contra del debido proceso violentando normas de orden público, en perjuicio del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante en amparo constitucional, al desconocer, ignorar y decidir en contra de lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en sentencia de Sala Constitucional del 19 112002, caso (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente Nº 2007-0177.
…Omissis…
El cumplimiento voluntario acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, implica en la práctica material desposesión o desalojo del inmueble la Quinta María Luisa, que nos sirve a la familia de lugar de vivienda principal.
…Omissis…
Señalo en forma expresa la violación directa de las garantías constitucionales referidas al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; a la igualdad ante la ley, real y efectiva; a una tutela judicial efectiva; a la inviolabilidad del hogar domestico; al debido proceso y al derecho a la defensa; y al derecho a una vivienda digna y adecuada; artículo 19, 21, 26, 47, 49 y, 82, respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Por último, invoco en mi condición de agraviada, para el caso en que exista error en el planteamiento de la presente Acción; por cuanto lo importante son los hechos, y estos constan en las copias certificadas, pido en razón de la JUSTICIA, si fuere el caso, la aplicación del Principio iura novit curia. Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR, y se restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y se me beneficie en mi carácter de agraviada en el pleno goce de MIS derechos y garantías constitucionales señaladas como violadas…” (Copiado textualmente).


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE, asistida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.161, en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…Pido respetuosamente, por mandado del artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó que son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación constitucional infringida o la situación que más se asemeje a ella; solicito se decrete CON URGENCIA, de considerarlo procedente la siguiente cautelar en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto quede definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional.
…Omissis…
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL AUTO QUE ACUERDA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013, DECRETADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE AH1B-V-2007-000074, MIENTRAS SE TRAMITA ANTE EL TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL LA PRESENTE PETICIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, LIBRANDO AL EFECTO, SALVO MEJOR OPINION LOS RESPECTIVOS OFICIOS AL IDENTIFICADO TRIBUNAL Y, O AL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL...” (Copiado textualmente).

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. Así se declara.
ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.312.196 y V.-6.311.151.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
6.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra del auto que ordenó la ejecución voluntaria de fecha 17.07.2013, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado en contra de los ciudadanos Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberti Spiezio, expediente No. AH1B-V-2007-000074, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la mencionada decisión, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a primer (1º) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp. AC71-O-2013-000024.