REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07162

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.749, debidamente asistida por los abogados LEONEL GÓMEZ ÁLAMO y MAURILYN BRITO ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.868 y 117.125, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto alega la querellante, que el mismo se materializó cuando la Administración asumió que las funciones que desempeñaba como Coordinador de Procesos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era un cargo de los catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, observa este Tribunal que la Resolución Nº 2012-0229, de fecha 03 de agosto de 2012, debidamente suscrita por la ciudadana Adriana D´ Elia Briceño, en su carácter de Gobernadora Encargada del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 34 al 36 del expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.749, ostenta la condición de funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

CONSIDERANDO

Que de la revisión del Expediente de Servicio de la ciudadana, MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.749, se desprende que tiene la cualidad de funcionario público de carrera, al haber desempeñado previamente el cargo de SOCIÓLOGO II, en el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda.

RESUELVE

PRIMERO: Remover a la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ (…) del cargo de COORDINADOR DE PROCESOS, adscrito a la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a partir de la fecha de su notificación.

SEGUNDO: Se ordena notificar del presente acto a la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ (…), a través de la Dirección de Capital Humano de esta Gobernación, quedando facultada para Notificar la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Igualmente queda facultada la referida Dirección, para que de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proceda a realizar la reubicación de la citada funcionaria, en otros entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, proceda a notificar del retiro. A tal fin, se le deberá dar a la funcionaria un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación (…)”


Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que la hoy querellante posee la cualidad de un funcionario público de carrera, ejerciendo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra investida de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza, a tal efecto se observa que cursa al reverso del folio 141 del expediente judicial, documental denominada “Descripción Genérica de Cargo” el cual es del siguiente tenor:

DENOMINACIÓN DE CARGO: Coordinador de Procesos.
PROPÓSITO GENERAL: Organizar, coordinar y supervisar la participación activa del personal en las actividades, planes y programas relacionados con el área en el cual se desempeña, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los proyectos y programas establecidos por la Dirección, siguiendo los lineamientos del jefe área y/o sector.
PRINCIPALES TAREAS
• Coordinar las actividades a ser ejecutadas por el personal a su cargo, a través de un cronograma de actividades que le permita garantizar el cumplimiento de las metas.
• Organizar la agenda para las reuniones que son realizadas con el jefe de área o sector con la finalidad de exponer las actividades ejecutadas y no ejecutadas.
• Supervisar el desempeño de los funcionarios a su cargo, a través del cumplimiento de las actividades asignadas en el área en el cual se desempeñan.
• Apoyar al personal a su cargo para la ejecución de los procesos inherentes al área, a través de reuniones, mesas de trabajo para aclarar dudas y emitir sugerencias, con la finalidad de trabajar en equipo logrando la agilización de las actividades desempeñadas por el personal.
• Sugerir al supervisor inmediato alternativas y posibles soluciones en relación a los casos y problemas que puedan ser generados en materia laboral.
• Revisar de forma detallada los movimientos y actividades que son ejecutadas por el personal a su cargo, con la finalidad de verificar la correcta aplicación de los lineamientos establecidos por la Dirección.
• Desarrollar estrategias a seguir para el alcance de las metas establecidas por el área en donde ejerce sus funciones.

Asimismo, riela a los folios 93 al 96 del expediente administrativo, Constancias de Trabajo suscritas por la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en las cuales se observa que la hoy querellante ostentaba el cargo de Coordinador de Procesos.

Igualmente, cursa a los folios 74 al 78 del expediente judicial, Decreto Nº 2012-1565 de fecha 1º de enero de 2012, contentivo de la Escala de Emolumentos y Sueldos para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias; Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda, donde se desprende que el cargo de Coordinador de Procesos es un cargo de confianza.

De lo anteriormente señalado, es claro para quien decide que el cargo de Coordinador de Procesos que ostentaba la hoy querellante, es un cargo de confianza por las funciones que tiene atribuidas y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, por cuanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda apreció que la hoy querellante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, aplicándosele erróneamente, a una funcionaria de carrera funciones de libre nombramiento y remoción, observa quien decide, que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Siendo ello así, observa quien decide que la Administración ciertamente calificó el cargo de Coordinador de Procesos adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, ejercido por la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez, como un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones tenían un alto grado de responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo indicó que la prenombrada ciudadana, inviste la cualidad de funcionario público de carrera, al haberse desempeñado previamente en el cargo de Sociólogo II, por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a realizar las gestiones reubicatorias de la citada funcionaria, las cuales de ser infructuosas las mismas, se procederá a notificarla del retiro, por lo que quedando evidenciado que la hoy querellante ciertamente tiene la cualidad de funcionario público de carrera, en ejercicio de funciones de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante, por cuanto no se realizaron las respectivas gestiones reubicatorias, a las cuales se encontraba obligada la Administración a realizar, por ser funcionaria de carrera, debe indicarse que se desprende de la Resolución recurrida que la Administración reconoció que la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez posee la cualidad de funcionario público de carrera al haber desempeñado previamente el cargo de Sociólogo II, por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le era exigible a la Administración, otorgar a la hoy querellante un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, asimismo podía proceder a retirarla del cargo que ejercía una vez realizada las gestiones reubicatorias.

Ello así, observa quien decide que la Administración realizó el procedimiento de reubicación de la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez, y a tales efectos tenemos:

Que corre inserto a los folios 82 al 84 del expediente administrativo, oficios Nros. 2393-12; 2392-12 y 2391-12, de fechas 09 de agosto de 2009, dirigidos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda y a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente, mediante los cuales la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que le informaran si era factible la reubicación de la ciudadana querellante, dentro de ese organismo en el cargo de Sociólogo II, en virtud que la misma se encontraba en período de disponibilidad por un (01) mes.

Asimismo cursa a los folios 79 al 81 del expediente administrativo, respuesta de la solicitud realizada, de fechas 3; 6 y 13 de septiembre de 2012, mediante las cuales los organismos anteriormente mencionados, le comunican a la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que posterior a una revisión se pudo constatar que no existía cargo vacante a los fines de llevar a cabo la reubicación de la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, resulta claro para quien decide, que la Secretaría de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no sólo estaba en el deber de realizar las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo, sino que también tenía el deber de realizar las gestiones reubicatorias externas, es decir en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

De lo anterior se puede observar, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no realizó debidamente las gestiones a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria retirada en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, al no efectuar dichas gestiones ante la Administración Pública Nacional, quien a través del Ministerio encargado para la planificación es el que lleva el Registro de Elegibles conforme lo preceptúa el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador, debe declarar insuficientes las gestiones realizadas, por ende el acto administrativo, el cual en los términos que fue ejecutado viola al derecho a la estabilidad del que goza la querellante en su condición de funcionaria pública de carrera. Y así se declara.

En consecuencia, y partiendo del hecho de que los funcionarios de carrera, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña, este Sentenciador anula el acto recurrido en lo que se refiere al retiro y ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a que reincorpore a la ciudadana Morella Josefina Del Valle Montero Gómez, por el lapso de un mes dentro del cual deberán agotarse las gestiones reubicatorias externas, y únicamente si éstas resultaren infructuosas se podrá ejecutar el acto de retiro. Y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-.


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.749, debidamente asistida por los abogados LEONEL GÓMEZ ÁLAMO y MAURILYN BRITO ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.868 y 117.125, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo, contenido de la Resolución Nº 2012-0229, de fecha 03 de agosto de 2012, debidamente suscrita por la ciudadana Adriana D´ Elia Briceño, en su carácter de Gobernadora Encargada del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue notificado a la querellante mediante oficio Nº 2974-12 de fecha 10 de septiembre de 2012, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana MORELLA JOSEFINA DEL VALLE MONTERO GÓMEZ, plenamente identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al último cargo de carrera ejercido por ésta, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.

TERCERO: SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 07162
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.