Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, que riela al folio 37, y que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2012, por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.900.894, debidamente asistida por la abogada AURELIS FARFÁN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.521, contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, que riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, el cual decretó: “…MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandad, ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.955,37); cantidad que comprende el doble de la suma demandada por concepto de TREINTA Y CUATRO (34) recibos de condominio insolutos correspondientes a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de julio 2009 hasta noviembre de 2011, ambos inclusive, (…) es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.202,39); más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir, SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.550,59)…”, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4537.

CAPITULO PRIMERO

1.-Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 10 de octubre de 2012, que riela a los folios 26 y 27, por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, que riela a los folios 02 y 03, el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; remitió a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación, distinguido con el Nro. 6754, nomenclatura interna de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto a los folios 02 y 03, auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual se declaró: “…MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandad, ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.955,37); cantidad que comprende el doble de la suma demandada por concepto de TREINTA Y CUATRO (34) recibos de condominio insolutos correspondientes a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de julio 2009 hasta noviembre de 2011, ambos inclusive, (…) es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.202,39); más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, es decir, SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.550,59)…”
• Riela al folio 04, auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio entrada la Comisión signada con el Nro. 9830-12.
• Cursa al folio 05, diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el abogado Freddy José Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.698, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Juzgado Ejecutor la oportunidad para dar cumplimiento con la comisión encomendada por el a-quo.
• Consta al folio 06, auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se acordó el traslado y la constitución del Tribunal en la oportunidad que indicara el solicitante.
• Riela a los folios 07 al 11, acta de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal Ejecutor de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de haber cumplido con lo encomendado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 17-07-2012, declarando ejecutivamente embargado el inmueble propiedad de la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, constituido por un (01) local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Mamy, distinguido con el Nro 36 (PB-36).
• Consta al folio 13, dirigencia de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual el abogado FREDDY JOSÉ BASTIDAS, consignó copia simple del documento de propiedad correspondientes al local comercial anteriormente mencionado.
• Cursa al folio 20, auto de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Riela al folio 22, auto de fecha 25 e septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual se ordenó la remisión de las anteriores resultas al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 25, auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenaron agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa a los folios 26 y 27, escrito presentado en fecha por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, debidamente asistida por la abogada AURELIS FARFÁN ROJAS, mediante el cual apeló del auto de fecha 17-07-2012.
• Riela a los folios 28 al 30, escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por el abogado FREDDY JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS MAMY, C.A.
• Consta a los folios 31 al 33, escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, debidamente asistida por la abogada AURELIS FARFÁN ROJAS.
• Cursa a los folios 35 y 36, escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2011, por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, debidamente asistida por la abogada AURELIS FARFÁN ROJAS.
• Riela al folio 37, auto de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, y se ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta Alzada.
• Consta al folio 39, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, mediante la cual consignó cheque del Banco Mercantil signado con el Nro. 94030617 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
• Cursa al folio 41, diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, mediante la cual consignó cheque del Banco Mercantil signado con el Nro. 87030492 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
• Riela al folio 41, diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, mediante la cual consignó cheque del Banco Mercantil signado con el Nro. 22031077 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
• Consta al folio 45, auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al expediente la diligencia de fecha 10-01-2013.
• Cursa al folio 46, diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, mediante la cual consignó cheque del Banco Mercantil signado con el Nro. 68031328 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

Actuaciones celebradas en esta alzada

• Riela al folio 52, auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 13-4537, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 53, certificación de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en la prenombrada fecha precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho.
• Cursa a los folios 54 al 56, escrito de informes presentado en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado FREDDY RAFEL SANOJA PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.775, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENTENIMIENTOS MAMY, C.A., parte actora en el presente juicio del cual se resume lo siguiente: La representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS MAMY, C.A., luego de hacer un recorrido por las actuaciones que comprende la presente causa concluye señalando que la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, parte demandada, ha dejado de cumplir con la obligación de pagar los recibos de condominio signados con los Nros. 000009, 000010, 000011, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000038, 000039, 000040, 000041, 000042 y 000043; las cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las prenombradas planillas se les otorga carácter de veracidad en strictu sensu y por ende fuerza ejecutiva a las mismas. Es por lo que el a-quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo el prenombrado dispositivo legal lo que obligó al Juez de la causa a decretar dicha medida, por cuanto existe una obligación de pagar una obligación líquida de plazo vencido; en ese sentido subsumiendo los hechos en el derecho, se observa que los anteriores recibos son el título ejecutivo por mandato legal de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así de manera cierta que dichos recibos cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva para decretar la medida de embargo ejecutivo, eximiéndose el sentenciador de analizar lo que se denomina fomus bonis iuris y periculum in mora, ya que lo único que debe examinar son los documentos fundamentales que acompañados al libelo de demanda se encuentran señalados en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señaló en el referido escrito de informes que el a-quo dictó el auto perfectamente ajustado a derecho, por lo que trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05 de abril de 2001, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación que fue interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 17 de julio de 2012.
• Consta a los folios 57 al 59, escrito de informes presentado en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado ROGERS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, parte accionada en la presente causa, mediante el cual consignó Poder Apud Acta otorgado el referido abogado, y alegó lo siguiente: Que de un análisis efectuado al decreto de medida de embargo ejecutivo se verifica que el mismo inequívocamente se encuentra viciado de nulidad, por cuanto incurre en una violación de derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del referido artículo se colige, en cuanto al embargo de bienes que se pueda decretar que el Juez debe limitarse a decretar un embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas, en tal sentido el vicio denunciado se verifica ante el hecho cierto que la recurrida incurrió en un exceso al decretar un embrago de bienes por el doble de las cantidades demandadas, subvirtiendo así la norma antes señalada, ante tal incongruencia se infiere que pareciera que la recurrida confunde el presente juicio ejecutivo con algún otro procedimiento o con la disposición correspondiente a la ejecución de sentencia propiamente dicha, pues su mandato de ejecución se libra por el doble de lo demandado, mientras que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas. Que de lo anterior concluye alegando que a los fines de ilustrar la prenombrada denuncia, es menester señalar que el presente juicio ejecutivo se encuentra basado en una deuda que sostenía su representada con el Condominio, por un local comercial que es de su propiedad, es decir, que la razón principal del juicio, es el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por un concepto de condominio, y en ningún momento pueden cuestionarse sus derechos como propietaria, en tal sentido, como otra irregularidad más se tiene lo acordado por el Juez Ejecutor de Medidas de este Municipio, en su acto de ejecución, quien extralimitándose en sus funciones y en cuanto al mandato de ejecución que le fue conferido en la práctica de la medida, le impone a su representada el pago de una canon de arrendamiento mensual, canon que ha venido consignando en el Juzgado de la causa, a los fines de cumplir con lo que le fue ordenado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, siempre dejando claro que tal obligación impuesta es ilegal, siendo que su representada es propietaria del referido local, sobre lo cual se reclamó la deuda de condominio, situación esta que ha viciado la totalidad del juicio, a cuyo efecto solicitó que el mismo se declare improcedente el pago del canon de arrendamiento acordado. Finalmente alegó que el Juzgado de la causa confundió las normas que se debían aplicar para el decreto de la respectiva medida y fundamentó la misma en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al pronunciamiento de las medidas preventivas y no al procedimiento para este tipo de procesos ejecutivos, que a fin de cuentas tiene un tratamiento distinto y se excluyen entre sí, igualmente el a-quo basa su decreto en lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º de la norma adjetiva el cual se refiere al embargo preventivo de bienes muebles como si se tratase de un embargo preventivo de este tipo de bienes, que a todas luces no tiene aplicación para este tipo de procedimientos ejecutivos, siendo que lo que se realizó fue embargar ejecutivamente el bien inmueble propiedad de su representada. Es por lo que advierte a esta Alzada, que el a-quo abre un procedimiento ejecutivo para luego darle otro tipo de tratamiento y decretar medidas como si se tratare de procedimientos preventivos, y es por lo que en razón de todos los vicios e irregularidades señaladas solicitó a esta Alzada la nulidad del decreto de embargo, así como de todas las actuaciones posteriores al mismo.
• Riela al folio 66, certificación de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes.
• Cursa al folio 67, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo la misma su curso legal.
• Consta al folio 68, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones en esta causa.
• Riela a los folios 71 al 74, escrito de observaciones presentado en fecha 17 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual concluyó alegando lo siguiente: Que resulta un poco ilógico el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada cuando señala que el a-quo mezcló dos procedimientos totalmente distintos y que tal tratamiento dado es el de procedimiento preventivos, es por lo que advierte a esta Alzada que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorgó a los recibos insolutos de Condominio, la presunción legal allí establecido en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo verificados los mismos tal como lo hizo el a-quo en auto de fecha 17 de julio de 2012, lográndose dicha materialización en fecha 31 de julio del mismo año, por medio de comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, lográndose establecer la medida ejecutiva mencionada. Finalmente como corolario de lo anterior, el a-quo fundamentó de manera correcta la medida ejecutiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada de autos, todo ello en atención a las planillas de pago identificadas anteriormente, así como también el carácter ejecutivo que poseen las mismas; de manera que, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en la norma legal rectora que lo obligó a decretar la tan mencionada medida ejecutiva en los términos ya mencionados.
• Consta al folio 75, auto de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el anterior escrito de observaciones.
• Cursa al folio 76, certificación de fecha 19 de julio de2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que sólo presentó escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora.
• Riela al folio 77, auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para la publicación del fallo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, parte demandada en la presente causa, que objeta la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dictó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la referida ciudadana.

El apoderado de la demandada ALVIS LUCÍA RAUSSEO, abogado ROGERS MARCANO, pone por fundamento de su apelación que el decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en una violación de derecho alegando que conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el Juez debió limitarse a decretar un embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas, y que el Tribunal a quo incurrió en una subversión de la señalada norma cuando libró el mandamiento de embargo por el doble de las cantidades demandadas.

También adujo que el juicio ejecutivo se refiere a unas deudas que tendría su representada con el condominio por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Mamy, distinguido con el Nro. 36 (PB-36) ubicado entre la carrera Tocoma y Cachamay, y las calles Ventuari y Cuchivero del sector Alta Vista de Puerto Ordaz, que es de su propiedad, por cuya virtud lo acordado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, al imponer a su representada el pago de un canon de arrendamiento es ilegal y vicia la totalidad del juicio, acotando que la demandada de autos ha venido cumpliendo con lo impuesto por el Tribunal que ejecutó el embargo.

Aduce que el Tribunal de la causa basó su decreto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento de medidas preventivas que resultan inaplicables al juicio ejecutivo.

Delimitado así el tema de la apelación este Tribunal para decidir observa:
1.- En relación con la fijación de un canon de arrendamiento que hizo el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al proceder a embargar ejecutivamente el local que la demandada afirma como suyo, este Tribunal Superior advierte que el apelante denuncia que el juez ejecutor se extralimitó en sus funciones y en la comisión que le fue conferida. En vista que la fijación del canon de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble embargado la hizo un Tribunal Ejecutor, el recurso procedente es el reclamo para ante el comitente, previsto este recurso en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que en términos precisos establece que: Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

Según el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, tomo II, comentario al artículo 239), el reclamo procede si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes. Esto es lo que ha denunciado el apelante, la extralimitación del comisionado, en razón de lo cual debió reclamar ante el comitente exclusivamente como lo establece el artículo 239 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior, la denuncia analizada en este inciso no puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, recurso que en este punto resulta improcedente. Así se decide.

2.- Denuncia el apelante que es ilegal decretar el embargo ejecutivo por el doble de la cantidad demandada cuando lo ajustado a derecho es que el embargo se decretase dentro de los estrictos límites previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal considera que la noción de “bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe atribuirlo el Juez ante el cual se propone una demanda por la vía ejecutiva. Ahora bien, si el fin último del embargo ejecutivo es el remate de los bienes sobre los cuales se ejecutó la medida no puede considerarse que es una ilegalidad el que la cuantía del embargo se establezca en el doble de la suma demandada desde luego que conforme al artículo 577 del Código de Procedimiento Civil la base para el primer acto de remate será la mitad del justiprecio de lo cual se deduce que si la suma reclamada por el actor son CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por ejemplo, habrá que embargar bienes justipreciados en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), puesto que tales bienes serán sacados a remate por la mitad de su justo precio que en definitiva será la cantidad por la cual el actor sigue la ejecución.

Por manera que, no ve esta Alzada ilegalidad alguna en el decreto librado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2012, al fijar el doble de la suma demandada más una cantidad adicional por concepto de costas. Así se decide.

3.- Respecto a la supuesta ilegalidad por haber fundado el Juez de la causa su decreto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la mención de unas disposiciones relativas a las medidas cautelares no constituyen un vicio que afecten la regularidad del decreto de embargo dictado en el marco de un juicio ejecutivo, como si lo sería, por ejemplo, que tratándose de una medida cautelar se decretase el embargo de un bien inmueble.
En el caso del embargo ejecutivo dicha medida puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles y no es menester que se llenen los requisitos que para las cautelares exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Lo único que debe examinar el Juez es que la demanda esté apoyada en un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido o que acompañe vale u otro instrumento privado reconocido por el deudor y que el demandante solicite en su libelo el embargo ejecutivo.

Es así que el apelante no denunció que la demanda pendiente ante el Juez Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, no estuviere apoyada en instrumentos de la naturaleza exigida por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo que impide a este sentenciador entrar a examinar tal aspecto del litigio. Por consiguiente, la mención en el decreto de embargo de los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sería a todas luces una mención vacua que en nada afectaría lo esencial del decreto. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, parte demandada en la presente causa, quedando confirmado el decreto dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 02 y 03 del presente expediente, asimismo, se condena a la apelante al pago de las costas del recurso, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por la ciudadana ALVIS LUCÍA RAUSSEO, parte demandada, tal como consta a los folios 26 y 27 del presente expediente.

Queda así confirmado el decreto dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
















MAC/cf/jl
Exp. N° 13-4537