COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ROSA JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.534.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.280 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano OSCAR JOSE GRACES VILLALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.933.036, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JULIO HENAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.952 y de este domicilio.
MOTIVO:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
13-4581
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 100, de fecha 03 de Mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 88, por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2012, que declaró INADMISIBLE el juicio que por DESALOJO, le tienen incoado la ciudadana ROSA JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano OSCAR JOSE GARCES VILLALBA.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Cursa del folio 2 al 4, ambos inclusive del presente expediente, escrito de fecha 01 de Marzo del 2012, presentado por la ciudadana ROSA JOSEFINA HERNÁNDE RODRIGUEZ, asistida por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, ya identificado, donde alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que la ciudadana ROSA JOSEFINA RORIGUEZ, otorgó en arrendamiento el 30 de septiembre de 2005, al ciudadano OSCAR JOSE GARCES VILLALOBOS, un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 40-A3, ubicado en la calle PAEZ (hoy carrera 6) sector San Félix de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
• Que desde el mes de Junio del 2011, el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2011 y ENERO DE 2012.
• Que el ultimo canon de arrendamiento estipulado entre las partes contratantes fue de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,oo).
• Que según instrucciones de su asistida revisó cada uno de los libros de consignación y ofertas percatándose que no existe ninguna consignación arrendaticia a favor de su asistida, solicitando a todo evento por ante los Juzgados Primero, segundo y Tercero del Municipio Caroní las respectivas certificaciones de consignaciones arrendaticias, con la finalidad de constatar que el demandado de autos no había depositado las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos en ninguno de los períodos señalados
• Que en reiteradas oportunidades se intentó conciliar con el demandado de autos para que pagara los cánones de arrendamientos insolutos del local comercial y procediera a desocuparlo, en vista de que estaba incurriendo en las causales de desalojo.
• Que dicho ciudadano se ha negado rotundamente a pagar los meses ya señalados, ocasionándole daños y perjuicios en el patrimonio de su asistida ya que no percibe el producto de la renta y no puede cumplir con sus obligaciones adquiridas.
• Que es evidente que el arrendatario ha dejado de cancelar mas de 8 mensualidades consecutivas, motivo por el cual se demanda el Desalojo del inmueble arrendado, suscrito entre las partes.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para demandar al ciudadano OSCAR JOSE GARCES VILLABA, en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo del inmueble se demanda sea declarado de pleno derecho, y que como consecuencia de dicho desalojo, el demandado se sirva desocupar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Que se sirva entregar el inmueble arrendado solvente de todos y cada uno de los servicios públicos.
TERCERO: Que se condene al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de junio de 2011, hasta la total desocupación del referido inmueble objeto de la presente controversia, el cual asciende hoy al monto de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,oo)
CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: Así también se pide el resarcimiento del nuevo daño que resulte para el demandante, al tener que recibir la suma correspondiente de dinero por los daños y perjuicios y cuyo pago se solicita puesto que la desvalorización de la moneda nacional impediría que el resarcimiento de la perdida sufrida por su mandante se ajuste al requisito integral, motivo por el cual solicita que una vez se vaya a verificar la liquidación efectiva del monto presentado como daños y perjuicios se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto efectivo que deba pagar el demandado para satisfacer el nuevo daño, desde el tiempo de duración de este proceso hasta la fecha del pago efectivo.
• Que estima la presente demanda en la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES (133 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del ciudadano OSCAR JOSE GARCES VILLALBA.
• Que de conformidad con los artículos 588, numeral 2º, 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete el secuestro del inmueble arrendado, exigiendo que se acuerde el depósito del inmueble en manos de la propietaria demandante.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual cursa a los folios 06 y 07.
- Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2009, inserto al folio 09, se admitió la demanda y se procedió a librar la correspondiente boleta de citación, tal como riela al folio 10.
- Riela al folio 15, diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, quien con el carácter de autos ratifica medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, asimismo consigna originales de certificaciones arrendaticias identificadas con los No. 11.019, 13.969 y 12.958, insertas del folio 16 al 32.
- Cursa al folio 33, diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual provee al Alguacil del tribunal de la causa los medios necesarios para dar cumplimiento a la citación de ley.
1.2.- Alegatos de la parte demandada:
- Mediante escrito inserto a los folios 44 y 45, de fecha 24 de Mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda señalando:
• Que alega como punto previo que se evidencia de la presente demanda que la parte actora afirmó en su libelo de la demanda que otorgó en arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 2005, al demandado de autos un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 40-A3, ubicado en la calle PAEZ (hoy carrera 6) sector San Félix de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, igualmente en la parte in fine del capitulo expresa “por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es evidente que el arrendatario ha dejado de cancelar mas de 8 mensualidades consecutivas, motivo por el cual se demanda el desalojo del inmueble arrendado.
• Que el demandante reconoce que el contrato es a tiempo determinado e intenta una acción de desalojo por lo que a su decir, el Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ello en virtud que la pretensión era contraria a derecho por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.
• Que sin perjuicio a la defensa desarrollada en los capítulos anteriores y sin que se considere como desistimiento de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para impugnar el documento fundamental de la demanda que acompañó el demandante en copias.
• Que si bien es cierto que su representado tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por así convenirlo las partes basado en el principio de la autonomía de la voluntad en consideración a lo desarrollado en el tercer punto previo, igualmente en el discurrir del contrato anualmente se ajustaba el canon de arrendamiento, dejando vigente las demás condiciones.
• Que resulta ilógico pensar que siendo un local comercial arrendado por su representado donde funcionaba la empresa del mismo, donde a su ve es evidente que dicho local es su principal fuente de ingresos económicos por lo tanto es impensable imaginar que se haya atrasado de tal forma en dichos cánones de arrendamientos, lo que si es cierto es que su representado si cancelaba puntualmente con el pago.
• Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como el derecho.
• Que es falso de toda falsedad que su representado le adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) que corresponde a los meses insolutos que señala maliciosamente en su escrito libelar.
• Que lo que si es cierto que en la vigencia de la relación arrendaticia siempre estaba solvente con el pago, como también es cierto que arrendador hoy demandante tiene en venta el local objeto del contrato de arrendamiento y a su vez objeto de esta demanda, como también es cierto el abuso que ha hecho de la buena fe de su representado al no extenderle los recibos de pago de los meses cancelados cada vez que él los solicitaba.
• Que en el fondo lo que quería era la desocupación del inmueble en cuestión, en virtud de que no podía por ninguna causa imputable al cumplimiento del contrato de su representado.
• Que invoca lo estipulado en el artículo 7 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios.
• Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción.
- Riela del folio 48 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-05-12, por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa del folio 55 al 57, escrito de ampliación de promoción de pruebas, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, con el carácter de autos.
- Riela al folio 58, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-05-12, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE EDUARDO HENAO BOTERO.
- Cursa del folio 60 al 62, escrito presentado en fecha 06-06-12, por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, quien con el carácter de autos se opone a la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada de autos.
- Consta al folio 63, auto dictado en fecha 11 de Junio de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
- Riela del folio 65 al 67, auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Riela del folio 70 al 84, sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de Junio de 2012, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo aquí incoada.
- Riela al folio 88, diligencia de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se observa del auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2013, inserto al folio 100.
1.4.- Actuaciones en esta Alzada.
- Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, que riela al folio 103, se procedió a anotarlo en el Libro de Causa respectivo bajo el No. 13-4581, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
La sentencia apelada es la dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, que declaró inadmisible la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ROSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano OSCAR JOSE GARCES VILLALBA, debido a que la actora habría incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones al haber pretendido tanto el desalojo de un local comercial identificado con la nomenclatura 40-A3 en la calle Páez de San Félix, como el pago de los honorarios profesionales de abogado.
La parte actora en su libelo narra que el 30 de septiembre de 2005, otorgó en arrendamiento un local comercial al demandado OSCAR JOSÉ GARCÉS VILLALBA, pero que desde el mes de junio de 2011, ha dejado de pagar las pensiones del arrendamiento hasta enero de 2012, sin que exista algún procedimiento de consignaciones arrendaticias en los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción.
Por la razón alegada solicita conforme a los artículos 33 y 34, letra “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del local arrendado, el cual deberá ser entregado solvente de todos los servicios públicos. Demanda, además, el pago de los cánones insolutos desde junio de 2011 hasta que se produzca la total desocupación del inmueble. Reclama, también, el pago de las costas del proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.
Al contestar la demanda la parte accionada impugnó las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento y planteó la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que el contrato que lo vincula con la actora es a tiempo determinado en virtud de lo cual su contraria parte incurrió en un yerro al incoar una acción de desalojo cuando lo procedente es la acción de cumplimiento o resolución.
Negó encontrarse en estado de insolvencia aduciendo que es la demandante quien se ha negado a entregarle los recibos de pago correspondientes a los meses cancelados incurriendo en un abuso de confianza.
EXAMEN DE LA CONTROVERSIA.
A juicio de este sentenciador la decisión apelada está inficionada de ilegalidad y debe ser revocada. No es cierto que la demandante haya incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones al pretender conjuntamente el desalojo de un local comercial y el pago de los honorarios profesionales de abogado. Si se lee con detenimiento el petitorio se caerá en cuenta que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones insolutos y del “nuevo daño” mediante una experticia complementaria del fallo, la entrega del local solvente en el pago de los servicios públicos y en el punto tercero (que es donde interesa detenerse) expresamente solicitó que la parte accionada sea condenada a pagar “las costas y costos de este proceso, incluso los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por su digno tribunal”.
Con esa petición incluida en el inciso tercero del petitorio la parte actora no acumuló una pretensión autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado, tan solo peticionó el pago de las costas procesales que no son propiamente una pretensión, sino un efecto del proceso que consiste en una condena accesoria que se impone a quien ha sido vencido totalmente en el proceso o en una incidencia. Por tratarse de un efecto del proceso ellas son impuestas por el Juez con absoluta independencia de que sean pedidas por las partes en sus escritos de demanda o contestación. Las costas se imponen al vencido no porque la parte triunfante lo pida, sino porque la ley así lo impone. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La doctrina y jurisprudencia definen las costas como aquellos gastos ocasionados como una consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso excluyéndose de ellas los gastos superfluos o no necesarios. Básicamente son dos las partidas que integran este concepto: 1) las cantidades pagadas a los abogados empleados por la parte para que la asistan o representen en el proceso; 2) los demás gastos necesarios en que incurrió la parte vencedora tales como honorarios de expertos, publicaciones de carteles o edictos, viáticos y pasajes que cause el proceso, etc.
En cuenta de lo anterior este Tribunal considera que cuando el demandante reclama que su contraparte sea condenada en costas no esta deduciendo una pretensión autónoma que origine una declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones. Simplemente esta solicitando que en caso de resultar vencedor se aplique el efecto previsto en la ley cuando se produce el vencimiento total del contrario, cual es que éste sea condenado a rembolsar los gastos necesarios en que incurrió la parte vencedora así como los honorarios que debió o deba pagar a sus abogados. Tal condena se hará efectiva a través de un procedimiento complementario de tasación de costas en el caso de los gastos y mediante un procedimiento autónomo en el caso de los honorarios de abogados.
Por tal razón, cuando la demandante pidió la condena en costas del demandado en este juicio incluso los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente por su digno tribunal no acumuló una pretensión diversa a la del desalojo y el pago de los cánones insolutos y los daños irrogados supuestamente por el inquilino. Tanto solo reclamó que el juez pronunciara la consecuencia legal en caso de vencimiento total del adversario incurriendo eso sí en la redundancia de pedir que además de las costas se condenara al demandado a pagar los costos y los honorarios de abogados cuando lo cierto es que ambos conceptos, costos (entendiendo por tales los gastos del proceso) y honorarios de abogados ya están comprendido en el concepto de costas procesales.
La anterior interpretación es la correcta y, además, la que mejor compagina con el principio pro actione conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse en la forma que mejor favorezca el derecho de acción y de manera que el proceso sirva a la Justicia lo cual se logra cuando la sentencia resuelve el conflicto de intereses que enfrenta a las partes sin que sea desviado por obstáculos meramente formales que lo que hacen es prolongar tal situación de conflicto.
En consecuencia, en la dispositiva de este fallo se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se decretará la revocatoria del fallo apelado disponiendo que el Juez a quo dicte nueva sentencia en la que prescindiendo del punto aquí decidido dicte una decisión que primeramente resuelve el otro alegato de inadmisibilidad para lo cual deberá considerar que las instituciones procesales deben interpretarse en la forma que mejor favorezca el derecho de acción y de manera que el proceso sirva a la Justicia lo cual se logra cuando la sentencia resuelve el conflicto de intereses que enfrenta a las partes sin que sea desviado por obstáculos meramente formales que lo que hacen es prolongar tal situación de conflicto. En caso de que desestime el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte demandada deberá resolver la cuestión de fondo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello queda REVOCADO el fallo dictado en fecha 28 de Junio de 2012, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, ordenándose al Tribunal de Municipio que dicte nueva sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes de Agosto dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
MAC/cf/mr
Exp. N° 13-4581
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