REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 07 de agosto de 2013.
Año 203º y 154º


Asunto: KP02-O-2013-000737.


QUERELLANTE RECURENTE: GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.421.228.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN MELÉNDEZ, IRINA OSORIO, BARBARA BOUZAN, FABIOLA DORANTE y RAGLIMAR MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.140, 92.021, 92.179, 136.014, 161.677 y 126.059 respectivamente.

QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2.005, bajo el N° 35, Tomo 23-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación por inadmisibilidad de la acción.






RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, y Garantías Constitucionales.

El 23/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 31/07/2013 el asunto es recibido por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo” al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se decide.

MOTIVACIONES
Este Juzgado actuando en Sede Constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigiman S.R.L) expresó:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios...
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.


Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que a los folios 91 y 92 cursa copia certificada de Providencia Administrativa sobre procedimiento sancionatorio, en el cual se impone a la entidad de trabajo Constructora NP, C.A una multa por desacato a la Providencia Administrativa N° 279 de fecha 25/03/2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy querellante.

Así mismo, aprecia esta Alzada que riela a los folios 93 y 94, planilla de liquidación y notificación librada a la demandada a tal efecto, por lo que en criterio de quien juzga se agotó la vía administrativa.

Ahora bien, el último acto del procedimiento sancionatorio se verificó el día 20 de junio de 2012 y el querellante interpuso la acción de amparo que hoy conoce este Juzgado en apelación, en fecha 15 de julio de 2013, es decir, transcurrió mas de un (01) año entre la imposición de la multa y la interposición de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en el artículo 6, numeral 4 lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido.


En consideración de las excepciones establecidas en la norma antes transcrita, quien juzga considera pertinente citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(omissis)…

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el caso de marras, no cursa en autos evidencia alguna de los supuestos que acarrean la desaplicación de la caducidad en materia de amparo constitucional, por tal razón, resulta forzoso declarar como en efecto se hizo INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, en aplicación de la previsión contenida en el Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17/07/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad alguna.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria
KP02-R-2013-737