REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, seis, (06) de agosto de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1562

PARTE ACTORA: WILFREDO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.365.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO BLANCO M. y LUÍS FIDEL MENDOZA RIVERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565 y 60.162 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.604 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto-Centro, en fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta realizada por la empresa “MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A.”, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDOZA RIVERO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el ciudadano WILFREDO MENDOZA RIVERO, contra el auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 (f. 193), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de continuación de la causa.

Previo recurso de hecho intentado por la recurrente, el día 17/05/2013 se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 204).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 207).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió auto mediante el cual negaba la continuación del procedimiento, en los siguientes términos;

“Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante en la cual solicita se fije la continuación de la causa, este tribunal le hace saber a la parte que por auto expreso dictado el 02 de marzo de 2012 (folio 184) este tribunal se declaró competente en la presente causa señalando conforme la sentencia No. 955/2010 de la sala Constitucional ratificada en fecha posterior, tomando en cuenta que el conflicto planteado no suspendía el curso del proceso conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se le concedió a las partes un lapso prudencial a los fines de que manifestaran lo que a bien tengan sobre la tramitación siendo que el mismo precluyó y nada se indicó al respecto. Por lo anterior, el 26 de marzo de 2012 este tribunal habiendo transcurrido mas de un año sin actividad de impulso de la parte declaró la perención conforme el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedando firme tal decisión.

Por lo anterior, resulta improcedente la solicitud de continuación del trámite requerido.”


Así las cosas, el a quo negó la continuación del procedimiento tomando como fundamento que en fecha 26 de marzo de 2012, se había dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual, con base a una supuesta inactividad de las partes, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estima el tribunal de juicio, que habiendo quedado firme la decisión que declaró la perención, “…resulta improcedente la solicitud de continuación del trámite requerido…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente señala, que interpone el presente recurso de apelación por cuanto el auto del a quo que niega la continuación de la causa produce un perjuicio irreparable, pues afecta su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia.

Expresa que a su criterio, existen suficientes argumentos de hecho y de derecho que hacen procedente la continuación de la causa; destacando entre ellos:

i) Que el tribunal a quo después de aproximadamente año y medio cambia la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, que suspende el proceso hasta que el conflicto de competencia sea resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara competente para seguir tramitándolo.

ii) A pesar del tiempo de suspensión de la causa, el a quo no realiza la notificación lógica al demandante con el objeto de no vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, y cambia radicalmente la tramitación del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Alzada considera indispensable realizar un recorrido por las actuaciones realizada en primera instancia. Así tenemos;

Se inició esta causa el 08 de agosto de 2007, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 7), siendo asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido el 14 de agosto de 2007 (folio 96).

El 18 de octubre de 2010, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia la demanda contencioso administrativo de nulidad (folios 157 al 171).

En fecha 26 de noviembre de 2010, se dio por recibido el asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 175), planteando el 30 de noviembre de 2010, conflicto negativo de competencia (folios 176 al 181) ordenando remitir copia de las actuaciones necesarias a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que decida el conflicto planteado.

Posteriormente, el mencionado tribunal de juicio emite auto en fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 182) en el cual establece lo siguiente:

“Vista la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por este Juzgado, donde se plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala plena Del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se deja constancia que la presente causa quedará suspendida mientras se tramite lo conducente. (negritas de esta Alzada).

Luego, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 184), el mismo tribunal deja constancia expresa que el conflicto negativo planteado no suspende el curso del proceso, por lo cual “…otorga a la parte demandante un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha para que manifieste lo que a bien tenga sobre el trámite de la presente acción y si existe causal de recusación o inhibición en contra de la Juez.”.

En fecha 26 de marzo de 2012, se produce sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declara la perención de la instancia, tomando como lapso de inactividad, el periodo en el cual estuvo “suspendida” la causa. Dicha decisión fue declarada firme mediante auto de fecha 09/04/2012. (Folio 190).

El 07 de agosto de 2012, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la cual resuelve el conflicto de competencia planteado y declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, actuación que fue recibida en fecha 02 de noviembre de 2012 en el tribunal a quo. (Folio 191).

El 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante solicita la continuación de la causa, en virtud de haberse decidido el conflicto de competencia planteado, peticiona además al tribunal, se convoque a la audiencia respectiva. (Folio 192).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se declara improcedente la continuación de la causa solicitada por el accionante. (Folio 193).

Finalmente, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 el accionante apela del auto de fecha 23/11/2012.

Del recurrido anterior, se constata que el Tribunal de Juicio subvirtió el desarrollo del proceso en perjuicio de las partes, por cuanto mediante el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en forma expresa, suspendió la causa hasta tanto el órgano competente, en éste caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviera el conflicto negativo de competencia que había planteado.

Actuación que generó en los intervinientes, la expectativa legitima que la causa ciertamente se mantendría paralizada hasta que el Tribunal Supremo de Justicia resolviera lo propio respecto de la incidencia acaecida.

No obstante, extrañamente, casi un (1) año y dos (02) meses después, cuando ya había ocurrido en forma evidente la ruptura de la estadía en derecho, el a quo mediante auto de fecha 02/03/2012 revoca su propia decisión y establece en franca contradicción con lo indicado en fecha 13/12/2010, que el conflicto negativo no suspende la causa.

Dicho auto, no fue notificado a las partes, produciéndose una violación directa a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se indicó ut supra, había ocurrido una ruptura de la estadía en derecho al no haber actuación del tribunal ni de las partes durante más de un (1) año y dos (02) meses.

En ese mismo sentido, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 que declara la perención de la instancia, viene a continuar el desvió en el cual había incurrido el a quo ya que computa como lapso de perención el ocurrido entre el 13/12/2010 y el momento de la decisión, obviando dos (02) circunstancias elementales, a saber:

i) Que había decretado al suspensión de la causa en forma expresa mediante auto de fecha 13/12/2010, y
ii) Que el próximo acto procesal –fijación de audiencia oral- correspondía al tribunal y no a las partes, con lo cual, de acuerdo a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podía comenzarse a computar el tiempo de perención. Pues tal norma señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En virtud de las apreciaciones anteriores, considera esta Juzgadora que el tribunal de juicio debió brindar seguridad jurídica a las partes sobre la forma en la cual se iba a desarrollar el proceso, a los fines de evitar –como ocurrió finalmente- que se vieran afectados el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los intervinentes, y más especialmente de la parte actora, quien en el entendido que la causa se encontraba suspendida por mandato expreso de la Juez, dejó de realizar actuaciones hasta que fue resuelvo el conflicto de conocer, es decir, hasta el 02 de noviembre de 2012, oportunidad en la que las resultas de lo decidido por la Sala Plena fue agregado a los autos, razones por las cuales debe prosperar el presente recurso. Y así se decide.

Así mismo, a los fines de restituir los derechos afectados, se procede a anular las actuaciones efectuadas luego del 13 de diciembre de 2010 (folio 183) y se repone la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad, para que continué su curso ordinario, habida cuenta la competencia manifiesta que tienen los tribunales laborales en los casos de esta naturaleza. De igual manera, se ordena al tribunal de primera instancia que proceda a notificar a todas las partes de la reanudación de la causa, en virtud de la ruptura de la estadía en derecho antes reseñada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones efectuadas luego del 13 de diciembre de 2010 (folio 183) y se repone la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad, para que continué su curso ordinario.

TERCERO: Se ORDENA al tribunal de primera instancia que proceda a notificar a todas las partes de la reanudación de la causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2012-1562