REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de agosto del 2013
203° y 154°
ASUNTO: KP02-R-2013-000770
PARTE QUERELLANTE: SPEEDY EXPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nº 60, tomo 4-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 185.806.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 27 de Julio del 2013 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SPEEDY EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 60, tomo 4-A y posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 10 Tomo 94-A contra el acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo en donde ordena cumplir con la solicitud de reclamo interpuesta a través de Providencia Administrativa signada con el N° 00170, que cursa en el expediente 005-2012-03-1796 de fecha 31 de enero de 2013.

Estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente apelación, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte querellante expresa, que los jueces de instancia o de casación actúan como garantes primigenios de la Carta Magna, ejerciendo el control difuso de la Constitucionalidad. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada se hace procedente el amparo constitucional, en este orden de ideas, el Amparo Constitucional seria procedente no solo cuando el hecho de la procedencia sea de mero prejuicio, sino que además sea el producto del desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por la sala Constitucional; por lo tanto la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo a través de la providencia administrativa señalada anteriormente, vulnera principios de rango constitucional como la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; por lo tanto es considerada una resolución que entra en contradicción con el derecho existente a lo previsto en la Carta Magna que rige el debido proceso, por lo que en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observación del debido proceso, incurriendo en vicios procedimentales que afectan el constitucional derecho a la defensa que tiene mi representada SPEDDY EXPRESS C.A.
II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Antes de decidir, advierte esta Juzgadora que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de julio de 2013, interpuso ante los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial otra acción de amparo, signada bajo el Nº KP02-O-2013-110 entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, la cual fue decidida en fecha 09 de julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.

En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que por existir el recurso de nulidad de actos administrativos y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por Ley para dilucidar la pretensión deducida, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.

Posteriormente, el 25 de julio de 2013, se interpone la presente acción de amparo constitucional signada con el numero KP02-O-2013-127, por antes los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Respecto a ello, es oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Igualmente y en atención a lo establecido por Sala Constitucional el 10 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1598, mediante la cual, señala lo siguiente:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide’ (Subrayado añadido).

En el caso de autos, se aprecia en la decisión objeto de apelación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n° AB412006000035 del 19 de enero de 2006, declaró inadmisible, por caducidad, el amparo que la ahora demandante incoó contra las autoridades de la Universidad Santa María por los mismos hechos que aquí identificó como lesivos. (…)

Ahora bien, no hay constancia en autos acerca de si la decisión (…) que antecede fue objeto de apelación ni, por tanto, de si recayó, a su respecto, sentencia de alzada.

Ello habría obstado, sin embargo, para la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero por litis pendencia y no por cosa juzgada. De la revisión de la información acerca de los asuntos que han ingresado a la Sala Político-Administrativa desde la oportunidad de la publicación del fallo en cuestión (19.01.06) hasta el presente –que pueden realizar esta Sala y cualquier ciudadano a través del sitio web de este Tribunal- se evidencia que no le ha sido remitida la causa correspondiente con ocasión de la apelación que habría podido interponer la quejosa de autos.
Así, ante la verificación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora, es forzosa para esta Sala la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación del fallo que objeto del recurso. Así se decide…”.

Al respecto, este Juzgado Superior, considera que resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), estableció:

“(…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que (…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) en la decisión N° 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

‘(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”.

De lo anterior se colige, que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así y por cuanto se ha verificado que en el presente amparo existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda relación directa con el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que la misma constituye un replanteamiento en el que se delatan las mismas infracciones, es por lo que la misma deviene en inadmisible, al haber operado, por identidad objetiva y subjetiva, la cosa juzgada formal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de julio de 2013, en la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado KP02-O-2013-110, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial de la empresa SPEEDY EXPRESS C.A., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Juzgado Superior, atendiendo a la ley especial de la materia y por consiguiente siendo la acción de amparo propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la empresa SPEEDY EXPRESS C.A., en que presuntamente habría incurrido La Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, en donde se ordena cumplir con la solicitud de reclamo a través de Providencia Administrativa Signada con el N° 00170, es inadmisible por existir cosa juzgada, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente apelación y se Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

Asimismo, es pertinente advertir al accionante, que en el caso bajo análisis, al interponer el presente amparo ante este órgano jurisdiccional, cuando ya existía una acción en idénticas condiciones que fue decidida por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2013, activó el sistema judicial ocupando la atención de los órganos jurisdiccionales en varias oportunidades para la resolución de un mismo asunto, lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de la Administración de Justicia, de allí que se deba llamar a la reflexión al accionante de manera que no incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable.
III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2013, por la representación de la parte querellante contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por existir cosa juzgada. SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN