REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000631

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: (1) DEJA VU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ e ILEANA PORTELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510 y 80.219, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de Junio del 2013 por la representación judicial de las co-demandadas en contra de la aclaratoria de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del 2013 en el cuaderno de medidas Nº KH08-X-2013-15, aperturado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas en el asunto principal Nº KP02-L-2010-1095; la cual se declara Con Lugar mediante decisión de fecha 12/06/2013, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 19 de julio del 2013, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 29 de julio del 2013, ocasión en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (29/07/2013), la parte demandada recurrente expresa, que la presente apelación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la apelación es sobre la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación del Trabajo, en la referida decisión se procede a modificar el fallo emanado por ese mismo tribunal de fecha 12 de junio de 2013, el juzgado dicto una decisión mediante la cual decreta un embargo preventivo, sobre los bienes de su representada por la cantidad de 32,000 Bolívares, posteriormente en fecha 18 de junio de 2013 dicta otra decisión que es el objeto de la presente apelación en la cual se modifica de manera ilegal su misma decisión del 12 de junio de 2013 violando los dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de modificar el fallo, la parte demandante solicito una supuesta aclaratoria y el juzgado dicta una decisión modificando el monto en el cual aumenta la cantidad a Bs. 55.917,29, asimismo dicha sentencia pretende modificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo que está definitivamente firme, mediante la cual se dictó los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo, pero este monto que coloca la juez en el cual expresa que es el monto ya condenado pero este monto es el demandado y por los momentos no se conoce el monto especifico, ya que el expediente se encuentra en el estado de impugnación de la experticia del fallo, por lo que a la actualidad no se encuentra el monto cuantificado, por lo tanto no se debió modificar el monto y mucho menos modificar la sentencia emanada del juzgado superior; además no debió decretar dicho embargo con el monto expresado en la decisión de fecha 18 de junio de 2013; ya que no se encuentra un monto especifico, por lo anteriormente expuesto solicita sea revocada la decisión dictada por el juzgado de instancia.

Vista la exposición de la parte recurrente, este tribunal a fin de tener una mejor visión del punto a resolver procedió a solicitar el expediente principal signado con el No. KP02-L-2010-1095, a los fines de su revisión.

Ahora bien, ya entrando a conocer el recurso planteado, observa esta sentenciadora que en fecha 03 de mayo del 2012, (f. 226 al 234, pieza 3) se dicta sentencia sobre el fondo de la causa principal, mediante la cual se declara Con Lugar las pretensiones de la parte actora, sentencia que fue recurrida por la parte demandada, adhiriéndose la parte actora a la apelación ante el Juzgado Superior el cual declaró Sin Lugar la apelación de la parte demandada y Con Lugar la apelación de la parte actora, dejando expresa constancias de los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, quedando firme dicha sentencia, en virtud de la declaratoria de inadmisibidad del recurso de control de legalidad interpuesto por las co-demandadas (f. 272 al 276, pieza 3). Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, el Juzgado de Sustanciación procede a designar el experto contable, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual es consignado en fecha 15/05/2013, por un monto de Bs. 98.277,00 (f. 3 al 12, pieza 4). Posteriormente en fecha 23/05/2013, dicha experticia es impugnada por la parte demandada por encontrarse fuera de los limites del fallo, impugnación a la cual se adhiere la parte demandante por error en el cálculo de los salarios caídos e intereses, solicitando la revisión de dicha experticia. Acto seguido la juez de instancia admite la reclamación y procede a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Sin embargo en fecha 03/06/2013, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada en fecha 12/06/2013, por la Juez de Sustanciación, por la cantidad de Bs. 32.000,00, en cuaderno separado, luego en fecha 17/06/2013 la parte actora solicita aclaratoria con relación al monto y la juez mediante sentencia de aclaratoria corrige el monto estableciéndolo en Bs. 55.917,29, decisión de la cual apela la parte demandada.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así las cosas, se evidencia de lo expuesto que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo..
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar que el poder cautelar del Juez está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008. Exp: Nº AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.”

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:


“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto el Juzgado a-quo debe seguir el procedimiento establecido para ejecutar la sentencia definitivamente firme, en el caso de marras debe esperar las resultas del informe de revisión de la experticia impugnada, a los fines de determinar el monto definitivo de la experticia con base a la sentencia definitivamente firme, a objeto de continuar con la fase de ejecución en la presente causa. Así se decide.

Adicionalmente a ello es evidente que dada la naturaleza de la decisión dictada ante este Juzgado Superior, quedan revocadas la decisión interlocutoria dictada en fecha en fecha 12/06/2013 y su aclaratoria dictada en fecha 18/06/2013, por no resultar procedente acordar medidas preventivas en fase de ejecución de sentencias definitivamente firmes. Así se decide.




III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de junio del 2013 por la partes co-demandadas contra la decisión dictada en fecha 18 de junio del 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha en fecha 12/06/2013 y su aclaratoria dictada en fecha 18/06/2013. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Dra. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez