REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 09 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000398

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: IBIS JEANETTE MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.446.102.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON VALENZUELA PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.853.

PARTE QUERELLADA: ESTADO LARA EN EL ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO.

SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO: JHON SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.844.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.446.102, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 19 de diciembre del 2012 y declarado CON LUGAR.

Así las cosas, el presente asunto fue distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de ejecutar la sentencia del Tribunal de Juicio, siendo recibido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 23 de abril de 2013 se traslada hasta la sede de la querellada, a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, siendo que en el mismo acto, la representación judicial de la parte querellada opone una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Visto lo anterior la Juez de Ejecución acuerda suspender el acto y acuerda Contra dicho auto recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 24 de abril del 2013, oyéndose en un solo efecto y remitiéndose a los Tribunales Superiores para su conocimiento.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 10 de julio del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 00994 de fecha 23 de junio del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Así las cosas, el referido amparo fue declarado con lugar, en fecha 19 de diciembre de 2012, remitiéndose posteriormente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de ejecutarse el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En ese orden de ideas, el expediente es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de abril de 2013 se traslada a la sede de la Alcaldía del Municipio Crespo, donde fueron recibidos por el Síndico Procurador de dicho organismo, Abogado John Sánchez, quien manifiesta que existe una sentencia que suspende los efectos de la providencia administrativa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitada en el Expediente KP02-N-2011-60, donde se demanda la nulidad de dicha providencia administrativa y se solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00994, acordada por dicho Tribunal y notificada a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia.

En este estado, la Juez Ejecutora vista las defensas esgrimidas por el Síndico, ordena regresar a la sede del Tribunal, suspender la ejecución y acuerda pronunciarse al respecto por auto separado.

En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora apela del referido auto, dicha apelación es el motivo que nos ocupa.

Visto lo anterior, se tiene que en fecha 02 de mayo de 2013, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica decisión mediante la cual resuelve la incidencia planteada por el Síndico Procurador, relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00994, alegando la Juez de Instancia que la sentencia mediante la cual se ordena el reenganche deviene de un procedimiento de amparo, decidido y sustanciado en sede constitucional, siendo además que la sentencia se encuentra firme y no fue atacada por ningún mecanismo, adquiriendo carácter de cosa juzgada, por lo que no puede ser atacada por una decisión de naturaleza cautelar, aunado al hecho de que la suspensión fue dirigida al órgano administrativo, motivo por el cual la A-quo considera improcedente la oposición realizada por el Síndico Procurador y ordena a la Alcaldía del Municipio Crespo a acatar el la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, so pena de incurrir en desacato.

Por todo lo mencionado hasta este punto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto, revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Así, se tiene que el artículo 297 del código de procedimiento civil, establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, es decir, la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia y en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, porque puede ejecutar contra él mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho.

Así las cosas, se tiene que ciertamente la decisión de la Juez de suspender la ejecución de la decisión afecta la esfera de los derechos de la querellante, no es menos cierto que la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, viene a compensar dicha actuación contra la actora, por cuanto en dicha decisión se ordena a la parte querellada acatar con la decisión del Tribunal de Juicio en sede constitucional, por lo que, considera quien decide que la apelación de la decisión de fecha 23 de abril de 2013 resulta innecesaria, por cuanto el derecho que pretendía hacer valer la actora fue resarcido con la decisión del 02 de mayo de 2013. Así se decide.-

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, por notoriedad judicial y en virtud que el ciudadano Síndico Procurador planteo la oposición al embargo, a esta Alzada observa que el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CRESPO, interpuso expediente KP02-N-2011-000060 donde se solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00994 de fecha 23 de junio del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se declaró CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos que lleva por numero KH09-X-2013-000030, a tenor de los siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, intentado por la Abg. MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, inscrita en el inpreabogado nro. 37.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE DEREDCHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA., en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, de suspensión de la Providencia Administrativa Nº 994 Emanada De La Inspectoria Del Trabajo José Pio Tamayo Del Estado Lara De Fecha 23/06/2010 . Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO, la suspensión provisional, Providencia Administrativa Nº 994 Emanada De La Inspectoria Del Trabajo José Pio Tamayo Del Estado Lara signada con el Nº 005-2010-01—271 De Fecha 23/06/2010, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.446.102. Así se decide.

Constatada por esta Alzada la notoriedad judicial, resulta necesario acotar que si bien es cierto existe la decisión del amparo, en sede constitucional, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que se interpuso una acción de nulidad contra la providencia administrativa que dio origen a la solicitud de tutela judicial de los derechos constitucionales, y que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, así como evitar futuras reposiciones inútiles, considera quien decide que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00994 de fecha 23 de junio del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” deberá ser acatada por la Juez encargada de ejecutar dicho reenganche y pago de salarios caídos. (Resaltado de tribunal) Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 24 de abril de 2013 por la parte querellada contra decisión de fecha 23 de abril del 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se REVOCA la decisión apelada, en virtud de los motivos aquí expuestos.

No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-