REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000150
PARTE ACTORA: CERAMICAS ARTISTICA ETRURIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.441 y 33.957 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA-US-LTY/021-2012, de fecha 30 de enero de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: Perención de la instancia.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente asunto, en fecha 30 de marzo de 2012, posteriormente en fecha 03 de abril de 2012, se dio por recibido el asunto reservándose el tribunal el lapso correspondiente a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se admitió la presente demandada de nulidad y se ordeno las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Director de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, por lo que se insto en el referido auto de admisión a la parte demandante a que consigne copias del libelo a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.

Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (negritas nuestras).

Así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se verifica que en el auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 44), el juez de la causa fue expreso en señalar que la parte demandante debía consignar las copias del libelo a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, lo cual no se llevó a efecto por el incumplimiento de la actora de su carga procesal.
Empero, desde la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha transcurrió en demasía el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de un (01) año y tres meses, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la consecuencia antes identificada Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Año 203° y 154°.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario