REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2013-000690

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO PAREDES VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.126.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ SOTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA GILDARDO LOBO C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL GARCIA, DINKO ANTON TUDOR Y KAREN GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.100, 92.172 y 131.335 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.126.873., en contra de COMERCIALIZADORA GILDARDO LOBO C.A; presentada en fecha 26 de abril de 2013.

El 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, mediante acta de audiencia declaro: la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y posteriormente en fecha 03 de julio de 2013, dicto sentencia declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En virtud de ello, la abogada KAREN GARCÍA TORRES, apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA GILDARDO LOBO C.A, apela de la referida sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos por lo que se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo.

Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2013, se procedió a fijar para el día 01 de agosto de 2013, la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2013, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal por el Alguacil CESAR ALVARADO, se dejo constancia que la parte demandada recurrente no se hizo presente por medio de representante legal ni de apoderado judicial, por tal razón, se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandada y se CONFIRMO la sentencia recurrida y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandada. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA recurrente.

SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán