REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000050

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.695.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.461.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.187, en contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56.

En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara que nunca ordeno abrir una incidencia de tacha, en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte demandada y apela de la referida decisión; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18/07/2013, oportunidad en la cual, se difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de julio de los corrientes, oportunidad en la que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandada recurrente manifiesta, que antes de comenzar con su apelación hará un breve resumen de los acontecimientos realizados en el expediente principal, en reiteradas oportunidades que se han realizados las audiencias, se han presentados ciertas incidencias como la impugnación de unas copias simples consignadas por la parte demandante, esas copias simples al ser impugnadas debería de dársele una oportunidad para consignar las originales, pero el juez en lugar de abrir un lapso para la consignación de los originales apertura una incidencia de tacha, sobre eso se ejerció recurso de apelación la cual fue negado y se recurrió de hecho y se declaro con lugar el recurso de hecho, lo que dio lugar en el recurso donde se ordeno que se desechara ya que por cuanto la parte no consigno los originales, y posteriormente cuando se instala la audiencia de juicio el juez, no acato la decisión del juez superior, en el cual en la audiencia expresa que no entendió la decisión del superior y le da una nueva oportunidad a la parte demandante de probar nuevamente, pero el tribunal superior ya le había ordenado desechar las copias, y por esto se consigno la copia de la reproducción de la audiencia de juicio donde le juez le pregunto a las partes si se había abierto el procedimiento de tacha y se le respondió que si se había abierto el procedimiento y por cuanto el juez oficio a los bancos y esto no debió ser ya que el juez superior le ordeno desechar las copias pero el juez le volvió a dar la oportunidad a la parte demandante de probar nuevamente lo concerniente a las copias simples por lo que hiso caso omiso a la decisión del tribunal superior y oficio a los bancos y al registro mercantil, por lo antes expuesto se solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Visto lo anterior, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en quien juzga la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Asimismo, la legislación venezolana ha establecido que las partes deberán controlar los medios probatorios ofertados por la parte contraria, para lo cual, en el caso del procedimiento laboral, dicha facultad se verifica en la audiencia de juicio, donde el Juez de Juicio dedica un tiempo a las partes para que realicen sus observaciones, tal y como se establece el artículo 155 de la ley adjetiva laboral, a tenor de lo siguiente:

Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

En el caso de marras, se verifica que una vez revisadas las probanzas de las partes, la demandada hace observaciones de las de la parte contraria, por lo que el Jueza de instancia ordena abrir una incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se entiende que la Tacha, “la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Asimismo, verificado el expediente principal del presente recurso, se tiene que en fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia donde resuelve lo relativo a la apertura de la incidencia de tacha, por cuanto se verifica que no se correspondía dicho procedimiento, sentencia que pasa quien decide a transcribir parcialmente:

“Respecto a la apertura de la incidencia de Tacha, tenemos que tal institución procesal como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual corresponde al tachante manifestar expresa e inequívocamente su intención de tachar el documento, expresando además de manera pormenorizada, los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en la ley adjetiva laboral, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, las cuales son taxativas, por lo que resulta obligatorio que el tachante encuadre su medio de ataque en alguna de ellas.
Sobre ello, el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Visto lo anterior, considera quien decide que el Juez Superior Segundo, en la sentencia transcrita anteriormente, resuelve lo relativo a la falsa aplicación del procedimiento de tacha, ordenándose desechar las probanzas que fueron impugnadas y no se presentaron los originales, sin embargo, el Juez de instancia hizo caso omiso a lo ordenado por el Superior, dándole una nueva oportunidad a la parte actora para demostrar la veracidad de las copias impugnadas, mediante la solicitud de informes tanto a las instituciones bancarias como al registro mercantil.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide, ratificar lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Segundo, en el expediente KP02-R-2011-872, en fecha 03 de febrero de 2012, donde se decidió lo siguiente:
“No obstante, es obligación de esta Instancia advertir, que aquellas copias simples que fueron consignadas en autos con el objeto de hacer valer la consecuencia jurídica derivada de la prueba de exhibición, sujetas al cumplimiento o no de la orden del Tribunal, no pueden ser desechadas del proceso, por cuanto la validez de tales documentales se afirma con ese medio probatorio específico.

Entendiéndose entonces, que las restantes documentales promovidas en copias simples, que no tengan como objeto la orden de exhibición, y que hayan sido impugnadas en fecha 15/06/2011, y que fueron objeto de Tacha por parte del Tribunal, deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.”

Por lo anterior, se deberán desechar aquellas copias simples traídas al proceso por la parte actora, que fueron impugnadas por la parte demandada y que no se exhibieron los originales, quedando y con pleno valor probatorio aquellas que constituyen prueba fehaciente de la existencia de documentales solicitadas para ser exhibidas. Así se decide.-

Igualmente, se deja sin efecto lo relativo a la prueba de informes, que formaba parte de la incidencia de tacha, donde se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013 contra el acta de audiencia dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se modifica el acta apelada en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez
MQ/MG