REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 12 de Agosto del año 2013
203º y 154°


Nº 061-2013

AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION



CAUSA: CJPM-TM4ES-024-2001

JUEZ MILITAR: ABOGADO CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON

SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO.

PENADO: REINALDO BLANCO ALVIS. CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA Nº 9.042.336.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO DOMINGA SANCHEZ.

FISCAL MILITAR: FISCALIA MILITAR DE GUASDUALITO


Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-024-2001 seguida al ciudadano REINALDO BLANCO ALVIS, colombiano, mayor de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 9.042.336, quien fue condenado por la Corte Marcial de la República, en fecha quince de diciembre del año dos mil, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos comunes de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 462, 275 y 175, todos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha treinta de agosto del año dos mil uno, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal en funciones de Ejecución de Sentencias, ejecutó la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República, en fecha quince de diciembre del año dos mil.

Por otro lado, se evidencia de las actas que corren insertas en la Causa Nº CJPM-TM4ES-024-2001 que lleva este Tribunal Militar que el penado REINALDO BLANCO ALVIS, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, fue trasladado al Internado Judicial de Tocuyito, en fecha 23 de abril del 2003, por orden del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal en función de Ejecución de Sentencias.

Asimismo, se evidenció que en fecha 14 de diciembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Valencia, estado Carabobo, concedió al penado REINALDO BLANCO ALVIS, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, el Beneficio de Régimen Abierto, debiendo cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, estado Carabobo.

De igual manera, al revisar las actuaciones agregadas a la Causa en referencia, se desprende que en fecha 29 de marzo del 2006, el penado REINALDO BLANCO ALVIS, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, salió a cumplir su jornada laboral, no retornando al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, estado Carabobo.

Asimismo, se pudo constatar de las actuaciones agregadas a la presente Causa, que en fecha 25 de septiembre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Valencia, estado Carabobo, acordó Revocar el Beneficio de Régimen Abierto al penado REINALDO BLANCO ALVIS, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, y expedir Orden de Captura, signada con el Nº E3-0027-06 de fecha 04 de octubre del año 2006.

Por último, ese Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Valencia, estado Carabobo, remitió a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, mediante Oficio Nº E3-3841-2009 de fecha 14 de agosto del año 2009, la Causa signada con el Nº GL01-E-2003-000030, seguida en contra del ciudadano REINALDO BLANCO ALVIS, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, todo esto en virtud de que este Tribunal Militar es el competente para conocer de la presente Causa.


En este sentido este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y en vista de no haber cumplido el penado REINALDO BLANCO ALVIS, con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, y de la misma manera no consta en la Causa que se lleva en este Tribunal Militar que el referido penado se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento y en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución;” aprecia que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION dictada por este despacho en fecha 08 de Octubre de 2009, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL PENADO REINALDO BLANCO ALVIS, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de incluirlo en el sistema automatizado para hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION dictada por este despacho en fecha 08 de Octubre de 2009, y en consecuencia ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL PENADO REINALDO BLANCO ALVIS Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 9.042.366, quien fue condenado por la Corte Marcial de la República, en fecha quince de diciembre del año dos mil, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos comunes de SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 462, 275 y 175, todos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,

AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira y se notificó a las partes

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO