REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 12 de Agosto del año 2013.
203° y 154°
No. 059-2013
AUTO EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO
CAUSA: CJPM-TM4ES-002-2011
JUEZ MILITAR: CAPITAN-ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
PENADO: JUAN RAMON GALAVIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.815.156.
DELITO: USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE MOLINA RANGEL BENERANDA
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE
Visto el informe de conducta final de fecha 25 Julio de 2013, suscrito por el Criminólogo JORGE LUIS BORRERO CÁRDENAS relacionado con el penado JUAN RAMON GALAVIZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.815.156, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Negrillas nuestras)
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano JUAN RAMÓN GALAVIZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.815.156, en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.
PRIMERO: En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado JUAN RAMÓN GALAVIZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.815.156, venezolano, nacido en fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, perteneciente al Contingente Enero-2010, con domicilio y residencia en la carrera 6, Casa Nº 8-88, Táriba, Estado Táchira; fue condenado en fecha 24 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Militar Undécimo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, , referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha doce (12) de Enero de 2011, este Tribunal Militar Cuarto de ejecución de sentencias, EJECUTO la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control en contra del penado de autos.
TERCERO: posteriormente en fecha primero (01) de febrero de 2011, este Tribunal concedió a favor del penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole un régimen de prueba hasta el día 09 de Julio de 2013 con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: (…) 1. La presentación cada treinta días en la sede de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09-07-2013). 2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal. 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09-07-2013). 4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, cada noventa días. 5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal. 6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.
CUARTO: En este sentido, al revisar las últimas actuaciones que corren insertas en la presente Causa, no se desprenden circunstancias que impliquen el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado por este Órgano Jurisdiccional y de la misma forma se evidencia que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, la cual le seguía vigilancia penitenciaria al penado, informó a este Tribunal Militar, en fecha Dieciocho de Junio del Año Dos Mil Trece, según Constancia de Finalización, en la cual se señala que el penado JUAN RAMÓN GALAVIZ, finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento de Lapso impuesto por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien le concedió el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 01/02/2011 y finalizó en fecha 09/07/2013. Asimismo en el folio catorce del Libro de Presentaciones de Penados que alos efectos lleva este Tribunal Militar, consta que el penado de autos tuvo un record de presentaciones excelente.
QUINTO: En consecuencia, luego de analizar los otros considerándose es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el presente caso relacionado con el penado JUAN RAMÓN GALAVIZ, que lo ajustado y conforme a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena.”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal, y Por consiguiente la LIBERTAD PLENA, de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al penado JUAN RAMÓN GALAVIZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.815.156, venezolano, nacido en fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco, ex plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, perteneciente al Contingente Enero-2010, con domicilio y residencia en la carrera 6, Casa Nº 8-88, Táriba, Estado Táchira; fue condenado en fecha 24 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Militar Undécimo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, , referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, PERDIDA DE ARMAS, OBJETOS E INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETIO EL DELITO, como autor responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSO, previsto en el artículo 569 y sancionado en el encabezado del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM4ES-002-2011, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Regístrese, notifíquese a las partes y al ciudadano JUAN RAMON GALAVIZ. QUINTO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; Expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
ABOGADO CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO