REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 10 de Julio de 2013, en Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho(148) al ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza de la Causa Nº CJPM-CGM-003-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.624, ex plaza del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Cuarta División Blindada del Grupo de Artillería de Campaña “G/J BARTOLOME SALOM”, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, en grado de autor, así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 10 de Julio de 2013, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad número V- 15.037.624, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputa el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Sexta con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, representada por el ciudadano Mayor Cesar Eduardo Blanco Muñoz. SEGUNDO: SE ORDENA que el ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, permanezca recluido en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales ha quedado sujeto éste, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 21 de mayo de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Primer Teniente EVER CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.037.624, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Remítase las actuaciones de la presente causa, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada.…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.624, fue sentenciado por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), según consta en Acta suscrita por el Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar asignado a la causa, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de la primera pieza, quedando demostrado así que permanece detenido desde esa fecha, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), lleva detenido UN AÑO, DOS (02)MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS; esto es, hasta el día TRECE (13) DE ABRIL DE 2015, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y TREINTA Y SEIS (36) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 10 de Diciembre de 2014.

El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de VEINTIÚN (21) MESES Y UN (01) DÍA, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 10 de Julio de 2015.

El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: QUINCE (15) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 10 de Octubre de 2015.

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera de los beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, al penado: EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.624. Así se Decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 10 de Julio de 2013, emitida por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, en contra del penado: EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.624, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, siendo la fecha de finalización de la pena el día: TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra, con sede en Maracay, Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral y Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito Militar Bolivariano. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y TREINTA Y SEIS (36) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 10 de Diciembre de 2014. l Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de VEINTIÚN (21) MESES Y UN (01) DÍA, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 10 de Julio de 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: QUINCE (15) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 10 de Octubre de 2015. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano: EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.624. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de Personal del Componente Ejercito Bolivariano; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC.,
NELSON EDUARDO ECHENAGUCIA
SARGENTO MAYOR 2DA.