REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° 224, de fecha 22 de Julio de 2013, y recibido en este Tribunal Militar el día 08AGO13, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03 de la Dirección General de Asistencia PosPenitenciaria y al Adolescente egresado del Sistema de Responsabilidad Penal de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue practicado al ciudadano penado ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad; residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Calle 10 entre avenida 1 y 2, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en Auto de fecha 08 de Agosto de 2012, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo: SANTINA BATTISTIN, Trabajador Social: YINNEHT TORREALBA, Criminólogo: OLGA ROJAS; emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03 de la Dirección General de Asistencia PosPenitenciaria y al Adolescente egresado del Sistema de Responsabilidad Penal de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Individuo masculino de 47 años de edad. Penalmente primario, refiere como antecedentes abandono por parte de la madre prácticamente desde su nacimiento, quedando a cargo de su padre, quien se involucró en un hecho al margen de la ley, por lo que estuvo interno a los 16 años como medida de protección. En relación al delito valora como elemento criminógeno la estimación inapropiada del delito como estrategia para adquirir el estatus derivado de la condición de militar. En la actualidad estima correctamente y orienta su proyecto de vida hacia la evitación de la reincidencia delictiva.

V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
A partir de la evaluación realizada se pudo conocer que el penado se involucra en el hecho por el cual se encuentra penado como consecuencia de una estimación inapropiada de la ilicitud de su comportamiento.


VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:

El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
• Admite su responsabilidad en el delito y obtuvo aprendizaje positivo
• Cuenta con hábitos laborable
• Evidencia capacidad para respetar figuras de autoridad.

VII.-SUGERENCIAS:
 De serle otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplirlo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; motivos laboral y residencial.
 Asistir a charlas de crecimiento personal.
 Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
 Cualquier otra que el Juez o Delegado de Prueba estimen conveniente.


Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03 de la Dirección General de Asistencia PosPenitenciaria y al Adolescente egresado del Sistema de Responsabilidad Penal de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: A) Constancia de Trabajo; de fecha 17 de Junio de 2013, expedida por Inversiones Alnaman S.A., ubicada en Final Av. La Hilandera al lado de la Urbanización Trébol, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, en donde hacen constar que el ciudadano JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO mantiene contrato de trabajo con esa empresa, cursante al folio ciento ochenta y dos (182). B) Carta de Compromiso familiar expedida por la referida Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio ciento ochenta y tres (183). C) Constancia de Residencia; de fecha 25 de Junio de 2013, suscrito por el Consejo Comunal Sol de Justicia ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, en donde consta que el ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, reside en el Barrio Sol de Justicia, Calle 10 entre avenida 1 y 2, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Barrio Sol de Justicia, Calle 10 entre avenida 1 y 2, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, actualmente se encuentra bajo medidas de presentación; todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 12 de Agosto de 2015. SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día 12 de Agosto de 2015. TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: JOSE CRISOSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo Comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, g.- Presentarse ante este tribunal cada sesenta (60) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 12 de Agosto de 2015, debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
NELSON EDUARDO ECHENAGUCIA DIAZ
SARGENTO MAYOR DE 2DA