REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MATURIN
Maturín, 09 de Agosto de 2013

Consignada como ha sido por ante este Órgano Jurisdiccional, la solicitud efectuada por la ABOGADA LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.369.039, e inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 98.250, DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, relacionado con la CAUSA NRO. CJPM-TM5J-006-13, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual requiere de este Tribunal Militar Quinto de Juicio la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Decimo Quinto de Control, en fecha 13 de marzo de 2013, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado, en base a los hechos aportados por el Ministerio Público, para decidir previamente observa lo siguiente:
“En fecha 25 de octubre del 2011, en la oficina del S1, adscrito a la 32 Brigada de Caribes, fueron halladas por parte de unos militares, dos cajas metálicas de color verde con letras amarillas y que en su interior contenían municiones de 9mm y 12 mm, le notificaron al Mayor Luís Rodolfo Arostegui Orozco, quien para ese momento era el jefe de la sección, que si esas cajas eran de él, donde contestó que eso no era de él. Razón esté que éste Ministerio Público Militar como parte de buena fe en el proceso y garante de la justicia, realizó investigaciones con el fin de esclarecer el hecho planteado anteriormente, donde se desprendieron diferentes escenario, reflejando al sujeto activo como autor material cuando el sujeto activo se encontraba desempeñando funciones como S3 y posterior a su cargo se desempeñaba en los ejercicios de tiro y de escopetas modelo valtro se desempeñaba con Supervisor del ejercicio de tiro y como Instructor, en el 322 Batallón de Caribes “Cnel Francisco Carvajal”, donde se gastaron municiones provenientes de la unidad militar ante mencionada. Cargo estos que se describen anteriormente que ocupaba el sujeto activo y que brindo la facilidad de sustraer municiones de calibre 9mm y de 12 mm, del parque de la unidad ya que él era el que firmaba la hoja de solicitud de municiones y la de devolución de las vainas vacías, igualmente se recalca que el sujeto pasivo no indico en ninguna hoja de devolución de municiones ni de vaina las municiones sobrantes en cada ejercicio de tiro realizado en la unidad militar supra, supervisado por el Sujeto activo.
Ahora bien, en fecha 10 de Enero de 2013, la Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima, con Competencia Nacional, solicitó mediante escrito motivado ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, por ante el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, el cual declarado con lugar la solicitud, librando La correspondiente Boleta.

En fecha 11 de Marzo de 2013, fue aprehendido el ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo y las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con sede en Caracas Distrito Capital.

En fecha 13 de Marzo de 2013, fue traslado el ciudadano MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cedula de identidad NRO. 11.776.794, hasta la sede del Tribunal Militar Decimo Quinto de Control, donde se realizó la audiencia de presentación, Decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 25 de abril de 2013, el CAPITAN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, presento formalmente ESCRITO DE ACUSACION constante de dieciocho (18) folios útiles, y la causa de investigación penal militar nro. FM40-030-2011, constante de quinientos cuarenta (540) folios útiles,por ante el Juzgado Militar Decimo Quinto de Control, donde se encuentra imputado el ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente, en fecha 29 de abril 2013, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con Sede en Maturín celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se admitió totalmente la ACUSACION en contra del ciudadano MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cedula de identidad NRO. 11.776.794, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MAYOR LUÍS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.794, y SE ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo señalado en los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).

Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, en fecha 13 de Marzo de 2013, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 08 de Agosto de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito introducido por la Defensa del ciudadano: MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cedula de identidad NRO. 11.776.794.
Se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.
Asimismo, establece el ordinal 4º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 4º. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo la disciplina uno de los pilares fundamentales de la Institución Castrense, tal como lo refiere el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber atentado presuntamente con la conducta asumida, contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tomando en cuenta que el ciudadano: MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cedula de identidad NRO. 11.776.794, en su oportunidad fue citado y no se presento ante el Ministerio Publico Militar para ser formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos militares antes señalados, por encontrarse presuntamente cumpliendo reposo medico; sin embargo una vez cumplido dicho reposo, el mencionado profesional militar fue incapaz de presentarse a dicho despacho fiscal, sino hasta la cuarta citación aunado a eso fue designado para realizar el curso de ESTADO MAYOR, con sede en el Fuerte Tiuna Caracas.

Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por el acusado atenta flagrantemente contra la disciplina que deben mantener en todo momento los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, y que el acusado ciudadano: MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, con su grado pudiera influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la cedula de identidad NRO. 11.776.794, no han variado, y vistas las resultas de los exámenes médicos que se anexan a la presente causa, a juicio de quienes aquí deciden, puede cumplir fielmente el reposo medico dentro del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, y en consecuencia las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.794, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha fecha 13 de Marzo de 2013, en contra del ciudadano: MAYOR LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.776.794, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el articulo 569 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Háganse las notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT CORONEL

LA JUEZA DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
CORONELA TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ___________y_________.

EL SECRETARIO,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
TENIENTE