Maracaibo, Viernes 9 de Agosto de 2013.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-266-2013

Visto el Oficio No. FM22-282/13, de fecha 19 de Julio de 2013, en un (01) folio útil, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, estado Zulia; y anexo en dos (2) folios útiles escrito de solicitud de orden de aprehensión y cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM22-013/2011, en contra del ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.746, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso del análisis de la causa se evidencia que la presente investigación penal militar se encuentra Prescrita la Acción Penal, conforme a lo señalado en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.746, sin domicilio procesal en la causa, asistido por la Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez.

DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2008 el Ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Capitán Richard León Acuña, hace formal presentación del ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, quien en fecha 23 de Noviembre de 2008, presuntamente agredió de palabras al ciudadano SUAREZ WILIAN ANTONIO, cuando este cumplía funciones de seguridad en la UEN. Julio Añes Gabaldon, ubicado en la Urbanización, Campo Concordia, Municipio Cabimas, estado Zulia…”.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, es presentado por flagrancia el imputado de autos, y se le impone una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

En fecha 22 de Abril de 2013, la fiscalía solicita información sobre las presentaciones del imputado.

En fecha 9 de Agosto de 2013, se recibe escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del procesado.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 23 de Noviembre de 2008, según se evidencia del acta policial, en la cual se refleja cómo sucedieron las circunstancias de tiempo modo lugar, en la cual el ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ; Ultrajo de gestos y palabras al ciudadano SOLDADO SUAREZ WILIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.901, plaza de la Reserva del estado Zulia, por lo cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 23 de Noviembre de 2008, fecha en que el ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.746, realizo la ofensa al efectivo castrense, hasta el 9 de Agosto de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Cuatro (4) años, Ocho (8) meses y Diecisietes (17) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 en su último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de dos (2) años, previsto en el ultimo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Cuatro (4) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 7 de Mayo de 2013, en la cual solicita información sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del procesado, actuación esta que no interrumpe la acción penal, por lo cual se puede establecer que ha transcurrido el tiempo suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula V-7.842.746, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual este juzgador se aparta del criterio fiscal sobre la solicitud de orden de aprehensión en contra del procesados de autos.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 último aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano TIBALDO RAMON VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.746, identificado plenamente en autos, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión en contra del procesado, presentada por el fiscal militar. TERCERO: Se ordena notificar a las partes por conducto de la oficina de alguacilazgo, y en cuanto al imputado se ordena publicar su notificación en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Nueve días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE