Maracaibo, Jueves 8 de Agosto de 2013.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-264-2013

Visto el Escrito de solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal No. FM21-252-13, de fecha 18 de Julio de 2013, en tres (3) folios útiles, emanado de la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésima Primera con sede en Maracaibo, relacionado con el extravió de una Bomba Sumergible, Orgánica del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, hecho acaecido el 10 de Septiembre de 2003, y en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EXSOLDADO CARLOS RAMON VILORIA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.309.941, plaza de la mencionada Unidad Militar, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano, EXSOLDADO CARLOS RAMON VILORIA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.309.941, plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, sin domicilio procesal establecido.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Quien procede, TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 149.173, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3, en concordancia con los artículos 436 numeral 4, 437 y 438 tercer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; a fin de solicitar muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la investigación No. FMII.11-03, según orden de apertura No. 3145 de fecha 11 de Septiembre de 2003, procedente del Comando de la Guarnición Militar del Zulia, Contra el Ciudadano Ex-Soldado (Ej) CARLOS RAMON VILORIA DURAN, C.I.V-14.390.941, quien fuera plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizada Gral. Div. Francisco Esteban “Gomez” por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y Sancionado en el articulo 570 ordinal 1° en Concordancia con el 389 ordinal 1° y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar “… en relación a los hechos ocurridos el día 10SEP03, en la Población de Paraguaipoa, Estado Zulia, Sustracción de una Bomba Sumergible perteneciente al 102 G.C.M Gomez”, presuntamente perpetrado por los Ciudadanos SLDDO. (EJ) CARLOS RAMON VILORIA DURAN, C.I.V- 14.390.941; SLDDO. JUAN CARLOS PARRA SIERRA, C.I.V-14844.667; EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ, C.I.V-6.803.242 y ANGEL SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, C.I.V-14.206.787.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Respecto del tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y Sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en Concordancia con el 389 ordinal 1° y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar hace las siguientes consideraciones:

Según Acta Policial S/N° de fecha 10 de Septiembre de 2003; suscrita por los Funcionarios STTE (EJ) MARCO EMILIO AVILE DASILVA; MT/3ERA. ALBERTO ANTONIO MARTINEZ; S1. ARISTIDES UBIEDO GIL; DETECTIVE (CICPC). NERIO CASTILLO PAZ; quienes hacen constar: “El día 0906:30SEP03, se detecto la novedad por medio del S2DO. CARLOS RIVERA SANGRONIS que la bomba Sumergible de la Planta de Tratamiento de aguas negras de la Unidad había sido sustraída del lugar donde se encontraba instalada, por lo que el 1ER. Comandante de esta Unidad Táctica TCNEL. (EJ) MARCELINO PEREZ DIAZ, me giro instrucciones de iniciar las averiguaciones correspondientes para determinar lo sucedido con dicha bomba de tratamiento de aguas negras. El Día de hoy 1016:30SEP03, encontrándome en la sede del 102 G.C.M Gómez, ubicada en Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, se me apersono el SLDDO. ALEXANDER EMILIO SOLANO MONTERO, C.I.V-16.783.605, quien me manifestó que el día 0803:10SEP03, se encontraba desempeñando servicio en un puesto de Guardia de la Unidad (Polvorín) y observo al SLDDO. CARLOS RAMON VILORIA DURAN, cortando con una segueta, un tubo el cual estaba unido a la Bomba Sumergible que se encontraba instalada dentro de un pozo de aguas negras a una profundidad de Tres (03) Metros aproximadamente, en la parte posterior de las instalaciones cerca del Helipuerto de la Unidad específicamente en el sector de la planta de Tratamiento de aguas negras, y que se había entregado a un Ciudadano de nombre EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ, quien posee en su domicilio una toma de agua potable y abastece en particular a esta Unidad Táctica, dicha toma de agua se encuentra Ubicada en el Sector Miralejos, en las adyacencias del Hospi8tal Binacional II “DR. Leonardo Fernández” de Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, procediendo a trasladarnos al lugar en una comisión mixta de esta Unidad Táctica y el CICPC de Paraguaipoa integrada por el MT3ERA. ALBERTO ANTONIO MARTINEZ; el S1. ARISTIDES UBIEDO GIL; el S2. JUAN CARLOS RIVERA SANGRONIS; y EL DETECTIVE (CICPC). NERIO CASTILLO PAZ, a la dirección antes señalada conjuntamente con el SLDDO. CARLOS VILORIA DURAN, haciendo acto de presencia en la misma siendo recibido por el Ciudadano EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.803.242, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia indico que efectivamente el SLDDO. CARLOS VILORIA DURAN, le había hecho entrega de una Bomba Sumergible, la cual había negociado por un monto de Doscientos mil (200.00) Bs, y la había enterrado en la parte posterior de su residencia en un Terreno Baldío, procediendo a desenterrar la misma la cual presento las siguientes características: Marca Speroni, Serial 1-42024, modelo Type SXG 1000, siendo trasladada a la Unidad conjuntamente con el Ciudadano en Cuestión…”. (Folio N° 05 y Vuelto de la Pieza I).
Posteriormente, el 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal Militar Segundo de Primera instancia Permanente en Maracaibo, Celebro Audiencia de Presentación donde Acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Ciudadanos: SLDDO. (EJ) CARLOS RAMON VILORIA DURAN, C.I.V- 14.390.941; SLDDO. JUAN CARLOS PARRA SIERRA, C.I.V-14844.667; EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ, C.I.V-6.803.242 y ANGEL SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, C.I.V-14.206.787; por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra la Administración Militar, previsto y penado el articulo 570 Ordinal 1°, en Concordancia con lo dispuesto en el Articulo 392 Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 02SEP2004, se Celebro Audiencia Preliminar contra los Ciudadanos JUAN CARLOS PARRA SIERRA, C.I.V-14.844.667; EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ, C.I.V-6.803.242; ANGEL SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, C.I.V-14.206.787; quienes Admitieron los Hechos Imputados por esta Vindicta Publica; siendo Condenados a cumplir la pena de Dos años y seis meses al Ciudadano JUAN CARLOS PARRA SIERRA; Un año y Seis meses al Ciudadano EUDO ANGEL ABREU HERNANDEZ; y Un año y Diez meses al Ciudadano ANGEL SEGUNDO ABREU HERNANDEZ. Con respecto al Ciudadano CARLOS RAMON VILORIA DURAN, C.I.V- 14.390.941, se evadió del proceso penal que se seguía en su contra por lo que el Juzgado Militar en Fecha 23ABR2004, libró la Orden de Aprehensión contra prenombrado Ciudadano, como lo indica el Acta de la Audiencia Preliminar de Fecha 02SEP2004. (Folio 136 al 149 de la Pieza II).
Ciudadano Juez Militar en Funciones de Control es menester hacer la corrección; de que existe un error en los datos del Ciudadano CARLOS RAMON VILORIA DURAN; puesto que en todo momento fue procesado con el numero de Cedula de Identidad es V-14.390.941, cuando en realidad el correcto numero es V-14.309.941, (ver hoja de filiación de Alta folio N° 90 de la Pieza I)…”.

En fecha 8 de Agosto de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y Sancionado en el articulo 570 ordinal 1° en Concordancia con el 389 ordinal 1° y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.

La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece:

“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo...(omissis)”

La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al Estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.

De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.

Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, (Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y Sancionado en el articulo 570 ordinal 1° en Concordancia con el 389 ordinal 1° y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar) impone una pena de PRISIÓN que oscila entre dos extremos como lo son de dos (02) a ocho (08) años, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial de la investigación No. FMII.11-03, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ocurrieron en fecha 10 de Septiembre de 2003 y puesto que su última actuación fue el 02SEP2004, fue la Celebración de la Audiencia Preliminar, y hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, y Siete (07) meses, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrilla y Subrayado Nuestro)

A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de investigación penal militar N° FMII-11/03, contentivo de Dos Piezas la primera constante de Doscientos Ochenta y Siete (287) folios; la Segunda constante de Ciento Sesenta y Tres (163) Folios y Una Pieza Única Constante de Ciento Setenta y Cuatro Folios…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (2) meses a Ocho (8) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 10 de Septiembre de 2003, según consta de actuaciones administrativas, en la cual se detecta el extravió de una Bomba Sumergible, Orgánica del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, y en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EXSOLDADO CARLOS RAMON VILORIA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.309.941, plaza de dicha unidad militar, para el momento de ocurrir los hechos, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 10 de Septiembre de 2003, fecha en que se extravió la Bomba Sumergible, hasta el 8 de Agosto de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Nueve (9) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Nueve (9) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 23 de Abril de 2004, en la cual se libra una orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de realizar el acto formal de imputación, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 23 de Abril de 2004, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy 8 de Agosto de 2013, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Nueve (9) años, Tres (3) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL DECRETAR y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el extravió de una Bomba Sumergible, Orgánica del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, hecho acaecido el 10 de Septiembre de 2003, y en la cual se encontraba como investigado el ciudadano EXSOLDADO CARLOS RAMON VILORIA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.309.941, plaza de la mencionada Unidad Militar, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, relacionada con el extravió de una Bomba Sumergible, Orgánica del 102 Grupo de Caballería Mecanizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, hecho acaecido el 10 de Septiembre de 2003, y en la cual se encontraba como imputado el ciudadano EXSOLDADO CARLOS RAMON VILORIA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.309.941, plaza de la mencionada Unidad Militar, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, iniciada según orden de apertura Nº 3145, de fecha 11 de Septiembre de 2003, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de Abril de 2004. TERCERO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE