REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 07 de Agosto de 2013.
203º y 154º

Visto el Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentado por el ciudadano TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALENTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, contra el ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.022, plaza del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 Y 524 numerales 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, La Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM-17-2013, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.022, se encuentra presuntamente incurso en el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 Y 524 numerales 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos

“…Quien procede, TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V-18.056.022, Plaza del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”.
PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM-17-2013, se inició el 17JUN13, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2480 del 03MAY13, emanada del Ciudadano G/D Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante de la 1ra. División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, C.I. V-18.056.022, Plaza del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”.
SEGUNDO: Los hechos, ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, son los siguientes: El día 141800ENE2013, el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad N° V-18.056.022, salió de Permiso Especial por siete (7) días hasta el 201800ENE2013, y luego le fue concedida una prórroga de Permiso hasta el 271800ENE13, fecha en la cual no se presentó en la Unidad, por lo que fue declarado Retardado de Permiso el día 05FEB2013; motivo por el cual se trató de localizar telefónicamente sin obtener comunicación alguna. Posteriormente, se continuó tratando de localizar al mencionado Oficial Técnico, sin obtener resultados positivos. Ante esta situación, la Unidad procedió a informar al Comando Superior la situación irregular de referido efectivo, a través de Radiograma N° 00000099, de fecha 051800FEB13. Se activó el Plan de Localización y aún no se pudo hacer contacto con mencionado Teniente Técnico. En vista de haber agotado todos los recursos para ubicar a referido Oficial Técnico, el Comando del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, procedió a declararlo Presunto Desertor no Declarado, informando a la Gran Unidad de Combate, según Radiograma N° 00000165, de fecha 202000FEB13.
Una vez analizada la situación, se logra extraer lo siguiente: El TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, C.I. V-18.056.022, es un Oficial Técnico carente de profesionalismo, irresponsable con el deber militar y desapegado con las leyes y reglamentos vigentes que nos rigen, mostrando marcada muestra de indisciplina, acto que empañan el carácter y doctrina castrense, lo que deja entre dicho su vocación por el arte militar. Referido profesional militar, de manera premeditada e irresponsable, faltó a los preceptos tipificados en el Reglamento y Código vigente, por lo que presuntamente incurrió en un delito militar, como lo es la Deserción.
Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Oficial Subalterno se encuentra actualmente en la situación de Desertor, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de Seis (6) meses y Diez (10) días, por lo que se desconoce así su paradero.
TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad V-18.056.022, es AUTOR en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 524, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 525 eiusdem; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes.
1. Orden de Apertura de Investigación Penal, emanada del Comandante de la 1ra. División de Infantería y ZODI Zulia, según oficio Nº 2480, de fecha 03 MAYO 2013, en contra del TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, C.I. V-17.065.117, por la presunta comisión del delito militar de Deserción.
2. Opinión de Comando N° 03-2013, de fecha 10 MARZO 2013, emanado por el Comandante del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, donde describe la Situación, Apreciación y Recomendación, a fin de solicitar al Comandante de la 1DINF y ZODI Zulia, Orden de Previa de Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción, en contra del TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
3. Copia Certificada de Boleta de Permiso, otorgado al TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, desde el 141800ENE2013 hasta el 201800ENE13.
4. Radiograma N° 00000099, de fecha 05FEB2013, donde se informó al Comandante de la 1DINF y ZODI Zulia, que el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO se encontraba de Permiso Especial hasta el 271800ENE2013, y no se había presentado en la Unidad. Asimismo, que se activó el Plan de Localización en reiteradas ocasiones y el mencionado Oficial Técnico no había respondido.
5. Informe, de fecha 27ENE2013, remitido por el 1/TTE. JOSÉ GUILLERMO ROA ALTUVE, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día del 102 G.C.M. “Gómez”, al Comandante de la Unidad, en virtud de haber declarado Retardado de Permiso al TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
6. Informe, de fecha 27ENE2013, remitido por la TTE. MADELEY ALFONSINA ANZOÁTEGUI CASTRO, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección del 102 G.C.M. “Gómez”, al Comandante de la Unidad, en virtud de haber declarado Retardado de Permiso al TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
7. Parte Diario N° 036/2013, de fecha 05FEB2013, emitido por el 102 G.C.M. “Gómez”, donde aparece reflejado como Retardado de Permiso el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
8. Radiograma N° 00000165, de fecha 20FEB2013, donde fue notificado el Comandante de la 1DINF y ZODI Zulia, en relación de encontrarse Retardado de Permiso el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, quien a partir de referida fecha pasó a la situación de Presunto Desertor No Declarado.
9. Informe, de fecha 20FEB2013, remitido por el 1/TTE. CARLOS IVÁN ROA ARAQUE, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día del 102 G.C.M. “Gómez”, al Comandante de la Unidad, en virtud de haber declarado Presunto Desertor No Declarado al TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
10. Informe, de fecha 20FEB2013, remitido por el TTE.TEC. KERVIN DAVID ABREU, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección del 102 G.C.M. “Gómez”, al Comandante de la Unidad, en virtud de haber declarado Presunto Desertor No Declarado al TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
11. Parte Diario N° 051/2013, de fecha 20FEB2013, emitido por el 102 G.C.M. “Gómez”, donde aparece reflejado como Presunto Desertor No Declarado el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
12. Copia Certificada del Libro de Novedades del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, del día 06FEB2013, donde aparece reflejado como Retardado el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
13. Copia Certificada del Libro de Novedades del 102 G.C.M. “G/D Francisco Esteban Gómez”, del día 21FEB2013, donde aparece reflejado como Retardado de Permiso el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO.
A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Artículo 523: “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 524: “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: 1º No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad”.
Artículo 525: “Los que incurran en alguno de los delitos previstos en el artículo anterior, sufrirán pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas”.
CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 237 eiusdem, en razón de los siguientes elementos:
1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativas de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad V-18.056.022, es el autor del delito militar precalificado e imputado.
3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad V-18.056.022, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le imputa como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado tropa profesional aún se encuentra ausente de su comando natural desconociéndose su paradero y considerando además la cercanía del lugar de trabajo del imputado con la Republica de Colombia.
4. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional.
Cumplidos como están los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad V-18.056.022, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención donde designe ese digno Tribunal Militar a su digno cargo; haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Asimismo, ciudadano Juez Militar Décimo de Control, solicito ante su competente autoridad que por cuanto el TTE.TEC. EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, Cédula de Identidad V-18.056.022, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la División de Búsquedas y Capturas del C.I.C.P.C- Región Zulia, a fin de que se proceda a su detención.
Por último, solicito, con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, una vez capturado, como el Acto Formal de Imputación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia Militar en la Guarnición de Maracaibo, a los 02 días del mes de Agosto de 2013”…

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:

Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto del artículo supra mencionado.

TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 27 de Enero de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente por Escrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¿ius puniendi¿ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ¿eiusdem¿ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es opinión de comando, parte postales diarios donde se refleja el hecho cometido por el procesado de autos, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 Y 524 numerales 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el delito militar de Deserción, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.022, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes y en especial en la Unidad Militar en la cual es plaza, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho y a su vez motivado a su grado pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitándola Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y encaso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVIA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano TENIENTE EDWIN JOSÉ COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.022 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Primera. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece. Años 2013 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE