Maracaibo, Miércoles 7 de Agosto de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-258-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 501, 502, 505, 552 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.721.894, hecho ocurrido el 7 de Agosto de 2012, en las inmediaciones del Sector de la Punta, del estado Zulia, ubicada en las coordenadas 11º19´12”N-71º57´37”O, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-9.721.894, venezolano, mayor de edad, de profesión taxista, domiciliado en El Mojan, avenida 8, al fondo de servicios San Rafael, Municipio Mara, estado Zulia, asistido por la Abogada DEYKAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, defensora pública militar.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.173, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación signada con el N° FM21-21-2012, en contra del ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2012, a las 17:30 horas de la tarde, en el Sector de La Punta, ubicada en las coordenadas (11°19’12”N-71°57’37”O); al momento de llegar la Comisión del Ejército, se interna en el Sector con la finalidad de buscar envases de combustibles y capturar cualquier elemento armado que se encuentre en el área. A llegar al Sector de los Médanos, la comisión detectó Doscientos (200) envases contentivos de presunto combustible, los cuales fueron destruidos. Una vez que la comisión se retira del Sector y llega hasta el Sector de la Carretera de la Troncal del Caribe N° 6, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron como una comisión de la Guardia Nacional era atacada con palos y piedras, se escucharon disparos por lo que se presumió que entre los manifestantes habían personas armadas, quienes querían impedir el cumplimiento de la comisión. Seguidamente, se observó como uno de estos funcionarios era rociado con gasolina y encendido fuego por personas de la etnia Wayuú, quienes gritaban ser dueños de esta tierra y que los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana eran unos asesinos. Posteriormente, una de las femeninas, DTGDO. BRACHO GÓMEZ ELIGIA ELIZABETH, C.I. V-20.948.501, fue rociada de la misma manera con combustible. Seguidamente, se observó como en un camión blanco eran trasladados los manifestantes desde el pueblo de Paraguaipoa hasta el área donde se encontraba la comisión. De igual manera, observaron que este vehículo se hacía acompañar por vehículo HYUNDAI ACCENT, color AZUL, Placas GBP78X, sus ocupantes incitaban a las personas a manifestar en contra de las comisiones militares e instigaban el desorden público; el conductor, para el momento, vestía pantalón de jean azul, franela anaranjada de rayas azules, de contextura robusta y bigote. Seguidamente, se observó como un vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana que no se encontraba en la Comisión, era atacado y posteriormente quemado por los manifestantes; ante tal situación, la comisión se retiró del sitio, con el fin de evitar una confrontación con el grupo violento, retirándose hasta el Sector de Las Guardias, Punto de Control Fijo del Ejército, donde al cabo de un rato, observaron como los manifestantes eran transportados en el camión 350, blanco, para continuar con su actitud de provocación hacia la Fuerza Armada Bolivariana. Siendo aproximadamente las 15:30 horas, nuevamente volvieron a observar al vehículo HIUNDAY ACCENT, Color AZUL, Placas GBP78X, el cual al llegar al Punto de Control, y se les solicitó orillarse a la derecha para inspeccionar el mismo. Seguidamente, el camión 350 aceleró, dándose a la fuga en ese momento, quedando el vehículo HYUNDAI ACCENT rezagado, a cuyo conductor se le solicitó bajarse del mismo, a fin de inspeccionar dicho vehículo, y quedando identificado como WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.721.894, quien fue reconocido por la comisión según su vestimenta de pantalón de jean azul, franela anaranjada de rayas azules, de contextura robusta y bigote, y de estar siempre en los momentos de alteración del orden público y en el ataque a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó quemado un vehículo de ese componente y, dos (2) efectivos militares resultaron lesionados en el Sector de la carretera de la Troncal del Caribe N° 6, quien para el momento de su detención, manifestaba palabras en contra de la comisión diciendo que eran nadie para estar deteniéndolos, que los Wayuú tienen sus leyes e insultó a la Fuerza Armada Nacional. Seguidamente, se le efectuó una Inspección al vehículo en cuestión, encontrándose un arma tipo Pistola P.G.P., Marca BROWING, Calibre 9mm, Serial N° 903061, de origen Belga, color Plateado, la cual en sus características parece haber sido objeto de alteraciones y pertenezca a la Fuerza Armada Bolivariana. De igual manera, fue encontrado un proveedor de Treinta (30) cartuchos, contentivo de Diez (10) cartuchos, con aparentes señales de haber sido usada. Seguidamente, se le solicitó al ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO una explicación al respecto, a lo cual manifestó ser Taxista y que él hace carreras de La Raya a Maracaibo, ser natural de la población de El Moján, Municipio Mara del estado Zulia. Se procedió a trasladar a referido ciudadano al Comando de la 13 Brigada de Infantería, siendo dejado el vehículo en el Punto de Control Fijo, dado que los manifestantes obstruyeron el transito hasta el Comando por la Troncal del Caribe, colocando obstáculos e incendiando cauchos, y que el área quedó totalmente aislada y, por ser una zona inhóspita, no fue posible tener testigos, siendo utilizado un camino de tercer orden para llegar al Comando, el cual no era posible el paso de vehículos pequeños. Seguidamente, le fueron leídos sus derechos constitucionales, al ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, Cédula de Identidad N° V-9.721.894, quien se negó a firmar los mismos, diciendo que no él no era un delincuente y que a los Wayuú los protegen las leyes y él estaba en su territorio. Posteriormente, se efectuó la notificación a esta Vindicta Pública Militar Vigésima Primera, quien una vez notificada, solicitó las diligencias necesarias y urgentes al caso efectuadas por la comisión militar. Por tal situación presentada, en fecha 09 de Agosto de 2012, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera, efectuó Acto Formal de Presentación del ciudadano: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894, por la presunta comisión de los delitos militares: ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 389 ordinal 1 del Código Castrense. Es por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: En fecha 07 de Agosto de 2012, este Ministerio Público, recibió procedimiento en flagrancia, donde resultó aprehendido el ciudadano: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos militares: ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Primera, dio inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM21-21-2012. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor procediéndose a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en la que pudiera estar inmerso el ciudadano: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894.
TERCERO: En fecha 09 de Agosto de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera, efectuó Acto Formal de Presentación del ciudadano: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894, por la presunta comisión de los delitos militares: ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 389 ordinal 1 del Código Castrense, por estar de Guardia el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo; Donde ese Órgano Jurisdiccional Declaro sin Lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Militar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en su defecto Otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con una presentación periódica cada Ocho (08) días ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo...”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 505; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 552; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; siendo a criterio de esta representación fiscal que los Delitos ATAQUE AL CENTINELA y ULTRAJE AL CENTINELA; son de la misma especie, es decir AGRESIÓN A UN CENTINELA, pero en un extremo superior grave y el otro inferior leve consecutivamente, así como lo determina la norma Sustantiva Penal Militar, Puesto que según el Acta Policial de Fecha 07AGO2012, Suscrita por efectivos Militares adscritos a la Trece Brigada de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, informaron que al hacerse una Inspección al Vehículo HIUNDAY ACCENT, Color AZUL, Placas GBP78X, propiedad del Ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, C.I. V-9.721.894, se incauto un (01) Arma tipo Pistola P.G.P., Marca BROWING, Calibre 9mm, Serial N° 903061, de origen Belga, color Plateado, la cual en sus características parece haber sido objeto de alteraciones y pertenezca a la Fuerza Armada Bolivariana, con un proveedor de Treinta (30) cartuchos, contentivo de Diez (10) cartuchos, con aparentes señales de presuntamente haber sido usada; contra la Comisión Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, en la alteración del orden público y en el ataque a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó quemado un vehículo de ese componente y, dos (2) efectivos militares resultaron lesionados, efectuada por miembros de la Etnia WAYUU, presunción esta que fue desvirtuada por la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), efectuada al Ciudadano Imputado, Según Oficio N° CG-DO-LC-LR3-0910, de Fecha 28AGO2012, emanado por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remite Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF12/0814 de fecha 09AGO2012; e informa en su Punto C:”Se realizo método de amacerado, que consiste en pasar hisopos limpios humedecidos en agua destilada, por las manos y antebrazos del Ciudadano Wilmer Benito Landaeta Romero, Titular de la Cedula de Identidad V-9.721.894, aplicándole posteriormente a cada Hisopo gotas de reactivo “ISLOVAY-ILLOSWA”dando una reacción de Color Neutra “NEGATIVO”.-“ Folio N° 130, (Negrillo y Subrayado propio); Igualmente se efectuó Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), a la Vestimenta del Ciudadano Imputado en Actas, remitiendo mediante Oficio N° CG-DO-LC-LR3-0913, de Fecha 28AGO2012, emanado por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF12/0817 de fecha 09AGO2012, informando en su punto C:”Se realizo método de amacerado, que consiste en pasar hisopos limpios humedecidos en agua destilada, por las prendas de vestir descritas en el punto III, del presente Dictamen Pericial aplicándole posteriormente a cada Hisopo gotas de reactivo “ISLOVAY-ILLOSWA”, dando una reacción de Color Neutra “NEGATIVO”.-“ Folio N° 133, (Negrillo y Subrayado propio). Del mismo modo para el Delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, no se constato en que el Ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, Injurio, Ofendió o Menosprecio de alguna manera a las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela; verbos estos indispensables en todo caso uno, para que se configure referido Delito. Para el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, no queda demostrado que el Ciudadano Imputado halla Destruido y/o Inutilizado algún bien Mueble o Inmueble, Valores o Útiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo estable el Articulo 552 de la norma Castrense, Efectivamente si hubo destrucción de un Vehículo militar perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Como lo Indica el Acta Policial S/N de Fecha 07AGO2012; “(…), SEGUIDAMENTE SE OBSERVO COMO UN VEHÍCULO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE NO SE ENCONTRABA EN LA COMISIÓN ERA ATACADO Y POSTERIORMENTE QUEMADO POR LOS MANIFESTANTES. (…)” . Folio N° 2 (Negrillo y Subrayado propio). Con respecto al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de la incautación de un Arma tipo Pistola P.G.P., Marca BROWING, Calibre 9mm, Serial N° 903061, de origen Belga, color Plateado, la cual en sus características parece haber sido objeto de alteraciones y pertenezca a la Fuerza Armada Bolivariana, con un proveedor de Treinta (30) cartuchos, contentivo de Diez (10) cartuchos; según la Informe Pericial del Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-DC-AB-3996, de fecha 05OCT2012, emitido por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Maracaibo, no determino si el Arma antes descrita pertenece o no a las Fuerzas Armadas Bolivarianas.
En este mismo orden de ideas hay que considerar que: 1.- al momento de incautarse el Armamento al Ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, NO consta en el Cuaderno Investigativo una Reseña Fotográfica del sitio donde se incauto referida evidencia; 2.- Mediante Oficio N° FM21-165-2012, de Fecha 23AGO2012, Se Solicito al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, la Comparecencia de los Ciudadanos CAP. JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO; CAP. JOSE RAFAEL LUCENA DELGADO, para el día Miércoles 29 de Agosto 2012, a las 09:00 horas; y para el día Jueves 30 de Agosto de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, a los Ciudadanos S/1ERO. HENRY EDUARDO PARRA LEON; S/2DO. INDIRA MARGARITA TORO MEDINA; todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, y Funcionarios actuantes en la presente investigación penal militar, suscribiendo así el Acta Policial de fecha 07AGO2012, con la finalidad de efectuar declaración Testifical. Posteriormente en fecha 30AGO2011, compareció por ante esta Fiscalía Militar la S/2DO. INDIRA MARGARITA TORO MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.372.553; quien suscribió el Acta Policial de fecha 07AGO2012; y se le puso a la vista a fin de ratificar o no el contenido de la misma; manifestando entre otras cosas lo siguiente: (…)”No reconozco mi firma, y no estoy en cuenta de lo expuesto en dicha Acta Policial. No reconozco el caso. Solo vine porque llego un radiograma donde me citaron en calidad de Testigo para el día de hoy ante este Despacho…”. Folio N°84 y Vuelto; (Negrillo y Subrayado propio). Luego en fecha 31AGO2011, compareció por ante esta Fiscalía Militar la S/1ERO. HENRY EDUARDO PARRA LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.727.039; quien suscribió el Acta Policial de fecha 07AGO2012; y se le puso a la vista a fin de ratificar o no el contenido de la misma; manifestando entre otras cosas lo siguiente: (…)”No esa no es mi firma, y tampoco forme parte de esa comisión, y a esa hora, las 17:30, ya nos habíamos retirado del sitio y estábamos rumbo a la Brigada. Desconozco todo lo que allí pueda expresar dicha Acta Policial. Yo estaba en la comisión que estaba quemando las pipas en el sector La Punta (entre las 10:00 y 13:00 horas); en la Comisión donde quemaron el Toyota yo no estaba…”. Folio N°86 y Vuelto; (Negrillo y Subrayado propio). Con respecto a los Ciudadanos CAP. JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO; CAP. JOSE RAFAEL LUCENA DELGADO, No comparecieron a este Despacho.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM21-21-2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano: WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, Cédula de Identidad N° V-9.721.894.
A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de investigación penal militar N° FM21-21-2012. Igualmente se informa que la evidencia presuntamente incautada en el presente caso: Un (01) Arma tipo Pistola P.G.P., Marca BROWING, Calibre 9mm, Serial N° 903061, de origen Belga, color Plateado, con un Cargador de Treinta (30) cartuchos, contentivo de Diez (10) cartuchos; se encuentra en el depósito de evidencia del Comando de la Primera División de Infantería y Zona de Defensa Integral, como está reflejado en el Oficio N° 321-12, de fecha 19DIC2012, dirigido al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia. (Folio N° 134).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.721.894, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.721.894, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica del procesado para cometer los delitos imputados durante la audiencia de presentación el 9 de Agosto de 2012, ya que no existe en la presente causa, Una declaración de testigos que permitan acreditar que el procesado se le encontró el arma de fuego durante la aprehensión, los funcionarios actuantes desconocen la elaboración del acta policial, las pruebas de ATD practicadas al procesado y a su vestimentas, dieron negativas, no existe víctima del proceso que presente lesiones o haya sufrido maltrato verbal por parte del procesado; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de fecha 8 de Agosto de 2012, donde pudo estar incurso el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.721.894.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Auxiliar Vigésima Primera, representada por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.721.894.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano WILMER BENITO LANDAETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.721.894, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la presunta conducta antijurídica del procesado para cometer los delitos imputados durante la audiencia de presentación el 9 de Agosto de 2012, ya que no existe en la presente causa, Una declaración de testigos que permitan acreditar que el procesado se le encontró el arma de fuego durante la aprehensión, los funcionarios actuantes desconocen la elaboración del acta policial, las pruebas de ATD practicadas al procesado y a su vestimentas, dieron negativas, no existe víctima del proceso que presente lesiones o haya sufrido maltrato verbal por parte del procesado; elementos estos de intereses criminalístico que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previstos para los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 501, 502, 505, 552 y 570 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 97 y 98, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, se ordena la destrucción del Arma tipo Pistola P.G.P., Marca BROWING, Calibre 9mm, Serial N° 903061, de origen Belga, color Plateado, con un Cargador de Treinta (30) cartuchos, contentivo de Diez (10) cartuchos, en razón que durante el presente proceso penal militar no se demostró que dicha arma perteneciera a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y ninguna persona acredito la titularidad de dicho elemento criminalístico; para lo cual se ordena a la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, como órgano rector de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, iniciar el procedimiento respectivo ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Seis días del mes de Agosto de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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