REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 5 de Agosto de 2013.
203º y 154º
Visto el Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentado por el ciudadano Primer Teniente Ávila Nava, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con sede en Maracaibo, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.836, plaza de la 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B. Ignacio Luque”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante la Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con sede en Maracaibo Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM20-12-2012, contra el ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.836, se encuentra presuntamente incurso en el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.704.619, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con el debido respeto ocurro ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237, 238, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, plaza de la 19 Brigada de Defensa Aérea “G/B Ignacio Luque”.
PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM20-12-2012, se inició el, según Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1621 del 04ABR2012, emanada del Ciudadano MAYOR GENERAL EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Jede de la Región Estratégica Defensa Integral Occidental, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, en la cual pudiese estar incurso el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836.
SEGUNDO: Los hechos, ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, son los siguientes: salió de permiso desde el 09 de Marzo de 2012, hasta el 12 de Marzo de 2012 y no se presentó en la Unidad sin causa justificada, motivo por el cual fue declarado retardado, en día 13 de Marzo de 2012 por el TTE. JOSE FELICE CASTELLANO, Oficial de Día de la 19 Brigada Aérea “G/B Ignacio Luque” quedando asentado así en el Parte Postal Diario de fecha de la misma fecha, desde este momento el comando de esa Unidad continuo tratando de localizar a este profesional siendo imposible dar con su paradero, motivo por el cual el 19 de Marzo de 2012 fue declarado Presunto Desertor sin capturar quedando así asentado por el Oficial de Día TTE. JOSE FELICE CASTELLANO, por lo que se dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN. Referido Tropa Profesional demostró durante la permanencia en la Unidad una conducta no acorde a las normativas vigentes que rigen la conducta militar.
Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Tropa Profesional se encuentra actualmente en la situación de Desertor Ausente, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de un (01) año y tres (03) meses y veintiocho (28) días, por lo que se desconoce así su paradero.
TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que él, aparece como autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 eiusdem; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal, emanada del Comandante de la Región Estratégica Defensa Integral Occidental, según oficio Nº 1621, de fecha 04 de Abril de 2012.
2. Opinión de Comando, de fecha 23 de Marzo de 2013, donde describe los antecedentes, situación actual, relación de hechos, conclusiones y recomendaciones, a fin de solicitar al Comandante de la Guarnición Militar de Maracaibo, Orden de Previa de Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción, en contra del S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836.
3. Copia Certificada del Parte Postal, de fecha 13 de Marzo de 2013, donde el Comandante de la 19 Brigada Blindada de Defensa Aérea declara retardado de permiso al ciudadano: S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836.
4. Copia Certificada del Parte Postal, de fecha 19 de Marzo de 2013, donde el Comandante de la 19 Brigada Blindada de Defensa Aérea declara Presunto Desertor el ciudadano: S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836.
5. Informe Personal, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrito por el TTE. JOSE FELICE CASTELLANO, donde declara que encontrándose de Servicio de Oficial de Día el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836., quien se encontraba de permiso desde el 09 de Marzo de 2012, hasta el 12 de Marzo de 2012, no se presentó a la Unidad, por lo que lo declaro Retardado de Permiso.
6. Informe Personal, de fecha 19 de Marzo de 2012, suscrito por el TTE. JOSE FELICE CASTELLANO, donde declara que encontrándose de Servicio de Oficial de Día el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836., quien se encontraba de permiso desde el 09 de Marzo de 2012, hasta el 12 de Marzo de 2012, no se presentó a la Unidad, por lo que lo declaró Presunto Desertor.
7. Declaración Testifical del ciudadano: TENIENTE JOSE GREGORIO FELICE CASTELLANO, de fecha 28 de Mayo de 2012, donde deja constancia que estando de guardia de Oficial de Día al ciudadano: S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, le correspondía presentarse a la Unidad y no lo hizo.
8. Declaración Testifical del ciudadano: CAPITAN LORENZO ANIBAL VALENTINER SANCHEZ, de fecha 28 de Mayo de 2012, donde deja constancia que siendo Comandante del Cuerpo de alumnos el ciudadano: S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, salió de permiso e día viernes 09 de marzo de 2012 al medio día, tenía que regresar el 12 y no se presentó.
9. Copia Certificada del Oficio Nº356, de fecha 12 de Noviembre de 2012, emanado de la 19 Brigada Blindada de Defensa Aérea, donde informa que no se encuentra en la Unidad de la cual es plaza.
10. Copia Certificada del Oficio Nº118, de fecha 30 de Abril de 2012, emanado de la 19 Brigada Blindada de Defensa Aérea, donde solicita la suspensión del sueldo del S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.901.836, por encontrarse en la situación de Presunto Desertor.
A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen:
Artículo 523: “Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el hecho”. Artículo 527: “La presunción a la que se refiere el Artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 2º Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos”. Artículo 528: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra con prisión de dos a seis años”.
CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 237 eiusdem, en razón de los siguientes elementos:
Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativas de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, es el autor del delito militar precalificado e imputado.
Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.901.836, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión del delito militar que se le imputa como es DESERCIÓN; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia más aún si consideramos que el mencionado tropa profesional continua ausente de su comando natural desconociéndose su paradero y considerando además que el estado Zulia es un estado fronterizo que colinda con la República de Colombia.
En relación con la magnitud del daño causado, la acción del Imputado arremete directamente a la disciplina militar, pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional.
Cumplidos como están los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Así mismo ciudadano Juez Militar Décimo de Control, solicito ante su competente autoridad que por cuanto el S/2DO. ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.836, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la División de Búsquedas y Capturas del C.I.C.P.C. Región Zulia, a fin de que se proceda a su detención.
Por último, solicito, con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, una vez capturado, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se remite anexo al presente escrito, copias de los Elementos de Convicción enumerados ut-supra constante de trece (13) folios útiles. Es Justicia que espero en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013…”.
En razón a los siguientes señalamientos la unidad militar ha activado todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al investigado a no concurrir a sus labores diarias, mostrando con esta conducta, actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la Obediencia, Disciplina y la Subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328; por lo cual es reflejado actualmente como presunto desertor.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto del artículo ut supra mencionado.
TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 12 de Marzo de 2012, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¿ius puniendi¿ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ¿eiusdem¿ previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es opinión de comando, parte postales diarios donde se refleja el hecho cometido por el procesado de autos, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que el delito militar de Deserción, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.836, no se presentará de manera voluntaria ante los órganos requirentes y en especial en la Unidad Militar en la cual es plaza, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho y a su vez motivado a su grado pudiese obstaculizar la investigación e influir sobre posibles testigos, por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitándola Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y encaso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVIA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERT ENRIQUE ACEVEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.901.836 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece. Años 2013 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE