REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 1 de Agosto de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 30 de Julio de 2013, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 1 de Agosto de 2013, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-19.112.734, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.112.734, con domicilio procesal en Urbanización San Antonio calle 7 casa N° 4 palo negro Estado Aragua, asistido por el TENIENTE ABOGADO ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, cédula de identidad Nº V-17.413.636, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.051, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia nacional ante Usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: Visto procedimiento de aprehensión por flagrancia de fecha 14 de julio de 2013, y según actuaciones remitidas a este despacho suministradas por el 114 B.B “PEDRO CAMEJO”, en la relación a los hechos ocurridos plasmados en acta policial de fecha 14 de julio de 2013, N° DCGIM-BCIM40-024-13, de la cual se desprende: en los vehículos: que los funcionarios actuantes se trasladaron en un Toyota Land Cruiser, color Blanco, placa JAO-52I Y Renault Logan, color Blanco, placa AA570WE, hacia la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", ubicada en la avenida Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de entrevistarnos con el comandante de mencionada estación eléctrica, una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, quien manifestó que se encuentra destacado como centinela en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", conjuntamente con tres (03) efectivos de tropa alistada. Asimismo, informo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, ingresaron a las instalaciones de la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón", los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YORVIN AGUIRRE, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL PATIÑO, FREDY CAMARILLO EX SOLDADO DEL BATALLÓN 342 Y UN (01) CIVIL; en un vehículo Ford Fiesta de color verde en estado de embriaguez y una actitud agresiva amenazando al soldado que se encontraba en la entrada principal (prevención) presuntamente con un arma de fuego. En vista de que en el lugar se encuentra material estratégico y es una zona de seguridad tome las medidas preventivas alertando a los soldados, ya que se pudiera tratar de un presunto sabotaje a las instalaciones, es cuando se me acercan las personas intentando rodearme de manera agresiva y el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE, intenta despojarme de mi arma de reglamento, por lo que procedí a realizar un disparo al aire, haciendo estos caso omiso y durante el forcejeo accione mi arma de reglamento en varias oportunidades, posteriormente, le ordene al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que cerrara el portón y fue cuando FREDY CAMARILLO, quien fue soldado del Batallón 342, me manifiesta para que los dejara salir ya que el SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, estaba mal herido, para llevarlo hasta un hospital, autorizando al SOLDADO PIÑA GONZÁLEZ que abriera el portón, retirándose de las instalaciones con rumbo desconocido. Una vez obtenida la información, la comisión procedió a realizar patrullaje por los diferentes centros hospitalarios de la ciudad, con la finalidad de constatar el posible ingreso del SARGENTO SEGUNDO YORVIN ANTONIO AGUIRRE, logrando ubicar al tropa profesional antes mencionado en las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en la Avenida 16 Guajira, frente al antiguo Rectorado de LUZ, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en el lugar y previa identificación de la comisión y explicando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el MEDICO CIRUJANO MARLON ALEJANDRO TORRES BARBOZA, C.I V.- 17.085.218, COMEZU 13.462 quien manifestó que el ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, ingreso a referido Centro Hospitalario con múltiples impactos de bala. Posteriormente, la comisión le efectuó telefonema al TENIENTE MAIKOOL ESCÁNDELA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, quien se encontraba de guardia por mencionada vindicta publica Militar, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos en la Sub-Estación Eléctrica "El Rincón". Girando instrucciones a la comisión que realizaran las actuaciones policiales pertinentes, así como la ubicación y posterior aprehensión de los ciudadanos involucrados ya que presuntamente habían incurrido en unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicio Militar. Seguidamente, le solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones del hospital, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: MARDY GREGORIO PERCHE FERRER, C.I V.-12.948.759, residenciado en: Campo Mara, sector la Sierrita, parroquia la Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0414-651.12.42 y HUMBERTO MORALES GAMERO, C.I V.-19.434.708, teléfono: 0412-671.10.88, seguidamente en presencia de los testigos antes mencionados, se le informo al ciudadano: YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, C.I V.-19.765.785, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. posteriormente, la comisión realizo coordinación a través de llamada telefónica con la Primer Teniente Patricia de los Ángeles Ferraro; Oficial de Contrainteligencia Militar, adscrita a esta Dirección General de Contrainteligencia Militar y plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, ubicada en la avenida Universidad, Sector Grano de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suministro información de la posible ubicación del SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, plaza de dicha unidad militar, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Barrió “El Gaitero”, casa Nº 4, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia y actualmente se encontraba de permiso. El ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, quien fue efectivo de tropa alistada del contingente Enero 2012, plaza del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, y actualmente se encuentra residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia y un ciudadano de nombre EDUARDO PALACIOS, quien es amigo del ciudadano FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, desconociendo mayores datos. Asimismo, durante el patrullaje manifestó que el Vehículo Ford Fiesta, color verde, placa AAK-47P, en el que se desplazaban el SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO y EDUARDO PALACIOS, fue localizado y recuperado por el CAPITAN JOTMAN MEJIAS GONZALEZ, C.I V.-11.704.660 y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA NELSON RUIZ SANCHEZ, C.I V.-15.195.438, plazas del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES, a la altura de la Circunvalación Nº 03, Sector la Chamarreta, diagonal a Pastelitos Pipo, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, trasladando mencionado vehículo hasta las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”. Seguidamente, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Sector Brisas 3, calle 129, casa Nº23F-26, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificados como: DORA ANGELICA MONTILLA MONTILLA, C.I.V-23.869.239, residenciada en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: (0426)761.01.28 y PEDRO RAMON LUZARDO DIAZ, C.I. V-4.988.601, residenciado en: Sector Brisas 3, calle 129, casa S/Nº, frente a la cañada la Riaga, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, en presencia de los testigos fuimos atendidos por el ciudadano: AMERICO CRISTOBAL CAMARILLO CARRASQUERO, C.I V.-5.836.939, progenitor del ciudadano antes mencionado, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: FEDERICO DANIEL CAMARILLO ROMERO, C.I V.-25.018.064, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Manifestando que efectivamente tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la SUB/ESTACIÓN ELÉCTRICA, ya que también se encontraba acompañado de EDUARDO PALACIOS, aportando a la comisión el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 40-A06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en referida dirección les solicitamos a dos (02) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, previa identificación de la comisión y al exponerle el motivo de nuestra presencia para que fungieran como testigo instrumentales del procedimiento, al objeto de practicar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO PALACIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener inconveniente alguno quedando identificadas como: JAVIER ANTONIO MONTILLA MENDOZA, C.I V.-16.187.527, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 36-20, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-799.33.40 y 0414-064.22.48 y ENYERSON DANYER MONTERO LAGUNA, C.I V.-23.445.075, residenciado en: Villa Nueva San Isidro, casa Nº 38-12, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-326.09.04 y 0261-799.36.50, seguidamente en presencia de los testigos fuimos atendidos por la ciudadana: MARIA AIDE MARTINEZ MONTOYA, C.I V.-12.226.650, progenitora del ciudadano EDUARDO PALACIO, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, apersonándose el ciudadano: EDUARDO PALACIO, quedando identificado plenamente como: EDUARDO JOSE PALACIO MARTINEZ, C.I V.-20.121.672, a quien se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente, siendo aproximadamente las 16:30 horas, se recibió telefonema de la PRIMER TENIENTE PATRICIA DE LOS ÁNGELES FERRARO, quien manifestó que en las instalaciones del 342 BATALLÓN DE COMUNICACIONES “G/B PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ”, se presento voluntariamente el SARGENTO SEGUNDO MIGUEL DE JESUS PATIÑO LUBO, C.I V.-21.230.819, trasladándose la comisión hasta mencionada unidad militar, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en consecuencia a la aprehensión y se le notificó, el motivo por el cual está siendo aprehendido, dando lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De los hechos antes señalados se desprende el que el TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, puede estar inmerso en uno ABUSO DE AUTORIDAD, como se estable en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, Por otra parte la presunta conducta desplegada por parte del Teniente Larry Fernando González Marceno es perfectamente enmarcada dentro del delito militar de NEGLIGENCIA como se establece en el artículo 541 y el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR el cual dice textualmente lo siguiente; “Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan…” (Art.541) “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitan tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley…” (Art.565). De lo cual se desprende de los hechos ocurridos que a pesar de la intención que tuvieron los hoy imputados al entrar de manera indebida a una zona de seguridad, no obstante el mencionado oficial no mantuvo la debida disciplina en los tropas alistada bajo su mando, por lo que se pudo reprimir dicha entrada, es por lo que esta representación considera que están llenos los elementos criminalisticos para poder enmarcar dentro de los delitos militares penales mencionados. Dado que dicho actos son contrarios a la disciplina de la Institución es por lo que esta Representación Fiscal califica la actuación desplegada por el mismo, como subsumible en el delito de naturaleza penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 508, el delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 541 y el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 y el artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que es de presumir para esta Representación Fiscal que estando en libertad el ciudadano antes descrito puede obstaculizar la investigación así como la verdad verdadera de los hechos ocurridos, ya que puede el mismo influir en testigos presenciales o referenciales, como ocultar o destruir elementos de interés criminalisticos y de convicción, como pudiera así influir también en expertos, poniendo en peligro dicha investigación que adelanta esta Vindicta Publica, es por lo que solicito, muy respetuosamente se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, se tome como imputación el presente acto, y se ordena la acumulación de la causa que se lleva ante la fiscalía militar 21 contra el imputado por el delito militar de deserción, es todo…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, es por lo que solicito, muy respetuosamente se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, C.I.V-19.112.734, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones G/B. Pedro Briceño Méndez, se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, se tome como imputación el presente acto, y se ordena la acumulación de la causa que se lleva ante la fiscalía militar 21 contra el imputado por el delito militar de deserción, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.112.734, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la TENIENTE ABOGADO ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Esta defensa solicita medidas cautelares sustitutivas a favor de mi defendido por cuanto los delitos imputados no exceden diez años esos delitos en caso de ser condenada mi defendida no excede de ocho años la condena, y siendo el caso ciudadano juez que mi defendida se presentó de manera voluntaria a la unidad, y no existe peligro de fuga por cuanto señalo el domicilio, a voluntad propia señalo su preocupación por la carrera militar, igualmente solicito ciudadano juez la devolución del teléfono y agenda personal de mi defendida, es todo…”, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy Imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, artículos 508, 541 y 565), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en la cual le imputa al ciudadano: TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.112.734, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debido que se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado, al actuar de forma contraria a los Tratados, Convenios internacionales y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, para repeler el posible ataque de su zona de responsabilidad “Subestación Eléctrica El Rincón”, y preservar el sitio del suceso para el control y sujeción de los elementos criminalísticos que guarden relación con dicho hecho y la posible detención en flagrancia de los autores del acontecimiento registrado en la fechas antes señaladas; ocasionando con su accionar el procesado de autos el posible uso excesivo y desproporcionada de la fuerza con su arma de reglamento, al propinarle múltiples disparos en la humanidad del imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.414.394, en el momento de los hechos, quien se encuentra actualmente recluido en el hospital militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, con heridas a nivel del abdomen, pierna y brazo, no aplicando los procedimientos para el uso del arma de fuego, y presuntamente permitiendo la entrada y salida de personas a su zona de seguridad en horas no permitidas y no autorizadas; por lo cual al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, en la cual la actitud asumida por el procesado de autos, en el ejercicio de sus funciones como Oficial del Ejército Bolivariano, se apartó de sus deberes militares para el cual fue preparado y entrenado, desconociéndose hasta este momento procesal cualquier otro daño que se pudo ocasionar en la buena marcha de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que los Principios Constitucionales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar acciones contra el Estado Venezolano, por violaciones de Derechos Humanos. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
ARTICULO 508:
El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes. (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 538:
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 541:
Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de Cuatro (4) meses a dos (2) años, salvo cualquier disposición especial.
ARTICULO 565:
El Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 57 al 61, tomo II, sobre el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…A este delito hay que ponerle mucha atención porque entre los objetos del Ejercito Nacional están los de asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, mantener el orden público, proteger el trafico, industrias y comercio legales, apoyar a las autoridades y funcionarios públicos federales legalmente constituidos, y los de los Estados, y proteger las personas y sus propiedades.
(…)
(…)
La defensa del orden público reside principalmente en la fuerza pública, porque el uso de la fuerza pública es uno de los medios coactivos directos que tiene el Estado a su disposición para mantener el orden y cumplir sus fines.
“…El uso de armas contra las personas debe estimarse siempre como un medio extremo; por eso, el primer aspecto del uso de la fuerza pública es intimar previamente a las personas, dando aviso de viva voz que van a darse tres toques de atención, dándose enseguida los toque de diez segundo de intervalo cada uno, y usando de la fuerza si el tercer toque no fuere obedecida la intimación…”.
Los otros aspectos del uso de la fuerza pública surgen inmediatamente, como reacción violenta subsiguiente, o tumultuaria por vías de hecho; cuando sea atacada con armas o explosivos; cuando en ejercicio de sus funciones los militares, los agentes de autoridad o cualquier funcionario público fueren agredidos con armas o explosivos; y en los casos de siniestro. Incendio, epidemia, calamidad pública, atentados contra la propiedad o las personas u otro acto cualquiera lesivo de los intereses particulares o generales.
La resistencia pasiva a la autoridad, bien sea militar o policial, no da derecho a ésta para atentar contra el que resiste, de modo que si una persona desobedece simplemente las ordenes de los miembros de la fuerzas armadas o agentes de policía, o por estado de embriaguez, negase a cumplir la detención ordenada, y el guardia nacional o el policía le golpea, hiere o mata, este policía o guardia comete voluntariamente un hecho punible, sin que se pueda alegar móvil alguno excusable: el acto de la autoridad policial o militar estaría fuera de la esfera de sus funciones, pues no les corresponde usar de un medio violento o de arma, sino en el caso de ser agredidos, no desobedecidos pasivamente; por tanto la resistencia sin armas debe ser dominada sin ellas.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre la Negligencia contemplada en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en especifico…”.
Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capitulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.
En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.
Asimismo, respecto al artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito Contra el Decoro Militar, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, páginas 237 y 238:
(…) Sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. El Artº 20 de la tantas veces aludida Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (actual artículo 125) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable.
Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aun más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Dignidad es excelencia o merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. (…)
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad con los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.112.734, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial, se deja constancia que la detención del ciudadano procesado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.112.734, se ejecutó de manera constitucional y legal, a través de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2013. ASI SE ESTABLECE. En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente:
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas de esta Sala.
Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra(subrayado y negrilla de este tribunal).
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en su numeral 3º en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta solicitud de orden de aprehensión, establecida en el escrito de presentación, acta policial, acta de lectura de los derechos de los imputados, Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC, registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza, declaración de testigos, experticias criminalísticas, insertas todas estás en el cuaderno fiscal, lo cual dejan plasmada la presunta conducta del procesado y que la misma puede subsumirse en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, señalado en el artículo 508 eiusdem, en la cual se evidencia de todas las actuaciones que reposan en la causa que el procesado presuntamente hizo uso de su arma de reglamento sin emplear los medios de persuasión necesarios para contrarrestar el posible ataque del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.394, ocasionándole lesiones graves al nivel del abdomen, pierna y brazo, quien para el momento de los primeros dieciséis (16) días transcurridos de la fase preparatoria se presume que ninguno de los procesados estaba armado y no atacaron a los funcionarios actuantes. En lo que respecta, al delito de NEGLIGENCIA, se evidencia de las actas que el mencionado procesado presuntamente dejó de cumplir sus funciones constitucionales y legales, a los fines de reprimir el presunto hecho originado en fecha 14 de Julio del presente año, en la cual se presume que el mismo permitió la entrada de los procesados a su zona de seguridad sin ejercer los mecanismos de seguridad establecidos para ese momento, no manteniendo el control de la situación y no evitando la situación ventilada en esa oportunidad. En cuanto al delito Contra el Decoro Militar, se evidencia que la actitud asumida por el procesado durante el presente proceso penal militar, no es la más acorde, en razón que el mismo aparentemente luego de propinar el daño físico al ciudadano SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.394, no le prestó las primeras atenciones a los fines de salvaguardar la vida del procesado, y a su vez el presunto irrespeto de derechos humanos, que todo funcionario militar debe acatar sobre todas sus actuaciones en el marco del Estado de Derecho y de Justicia, y al contar con la debida preparación sobre el respeto y garantía de estos derechos universales; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de este ciudadano en el mismo. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En lo que respecta a los delitos culposos, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo siguiente:
“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 14 de Julio de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el: 1:- Acta solicitud de orden de aprehensión, la cual deja plasmado la precalificación jurídica y los hechos que el fiscal le imputa al procesado; 2. Acta policial del 14 de Julio de 2013, en la cual se deja plasmada una versión de los hechos acaecidos ese día por parte de los funcionarios actuantes; 3.- Acta de lectura de los derechos de los imputados, en la cual se le informa al procesado sobres sus derechos y los delitos imputados; 4.- Hoja de comisión en la subestación “El Rincón” de CORPOELEC, en la cual se desprende que el procesado se encontraba de servicio ese día 14 de Julio de 2013, bajo el control y supervisión de esa zona de seguridad; 5.- Registro de cadena de custodia de la pistola que fue empleada para repeler la presunta amenaza, lo cual deja demostrado que fue el arma con que se infirió el daño físico a uno de los imputados: 6.- Declaración de testigos, el cual deja plasmado las contradicciones de los hechos el día 14 de Julio de 2013; 7.- Experticias criminalísticas, las cuales dejan ver la tesis que plantea el fiscal sobre un posible abuso de autoridad por parte del imputado; insertas todas estás en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, por parte del ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.112.734, quien fue detenido por orden judicial el día 1 de Agosto del presente año, al evidenciarse de la causa el peligro de obstaculización que puede ejercer el mismo sobre los testigos e imputados, de la causa penal militar que se inicio con los hechos acaecidos el día 14 de Julio de 2013, en la subestación eléctrica “El Rincón”, en la cual el procesado de autos era el jede de seguridad de esa zona; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese substraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente cometidas por el ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los Deberes y el Honor Militar, debido a que estos hechos afectan los derechos constitucionales que le asisten a todo ciudadano Venezolano, y que el mismo debe ser respetado por los funcionarios militares, en garantía del Estado de Derecho y de Justicia Social, que debe imperar en todo momento, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, se debe recordar el estado actual de salud del imputado SARGENTO SEGUNDO YORVIS ANTONIO AGUIRRE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.414.394, quien presenta lesiones al nivel del abdomen, brazo y pierna, y se encuentra recluido en el hospital militar bajo supervisión médica. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos. Imputados y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; en razón como se señalo anteriormente el procesado, es quien cumplía funciones como jefe de seguridad del sitio del suceso, criterio este que se evidencia de algunas declaraciones de testigos donde el procesado fue quien propicio aparentemente la entrada de los imputados el día 14 de Julio de 2013, a esa zona de seguridad, siendo en este caso algunos de estos testigos subalternos del profesional. De igual manera, es importante señalar que el cambio que ha sufrido la presente investigación, se enfoca en que el hecho no sucedió presuntamente como se señalo el 14 de Julio de 2013, siendo el imputado quien señalo las circunstancias de modo tiempo lugar, falseando posiblemente la verdad procesal; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numeral 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.112.734, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del TENIENTE ABOGADO ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que no existe peligro de obstaculización la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: Asimismo, en razón a la presunta investigación penal militar que se conduce ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera, en contra del ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.112.734, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, se ordena de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas a los fines que se preserve el Principio de Unidad del Proceso; para lo cual se ordena oficiar a la Fiscalía up supra señalada a los fines que remita la el cuaderno fiscal a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.112.734, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 508, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numeral 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, a los fines de evitar que tenga contacto con el resto de los otros imputados y corra riesgo la integridad física del imputado. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO ENDRY GREGORIO PÉREZ GONZÁLEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.112.734, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, a los fines de realizar el traslado. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de la causa seguida al ciudadano imputado TENIENTE LARRY FERNANDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.112.734, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, ventilada ante la Fiscalía Militar Vigésima Primera, con esta investigación. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, al Primer día del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE