REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
201º y 152º
Puerto Ayacucho, 12 DE AGOSTO 2013
EXPEDIENTE N° CJPM-TM8C-023-13
Auto Motivado
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación Fiscal interpuesta por el ciudadano TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho, en contra de los Imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público Militar, en su escrito de acusación de fecha 25JUL13, estableció los hechos de la siguiente manera:
“… (omissis “En fecha 09 de Junio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas, el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS Medina, en su calidad de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, recibe una llamada telefónica anónima informando que efectivos adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 94, ubicado en la Comunidad de Santa Cruz de Atabapo, Parroquia Caname, del mismo Municipio, incursionaron el día 08 de Junio de 2013, en la comunidad de Cacagual, Departamento del Guainía de la República de Colombia, donde el mencionado Oficial Superior, constituyó una comisión en compañías de varios efectivos de la Guardia Nacional, para trasladarse a la Comunidad Colombiana mencionada, con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica, luego de cinco horas de navegación, donde llegaron aproximadamente a las 17.00 horas, a las orillas de la Comunidad Colombiana de Cacahual, donde logran presenciar una comisión de efectivos militares adscrito a la Infantería de Marina de la República de Colombia y personas civiles habitantes de la zona, donde le dan información que aproximadamente entre las 00:00 horas y 02:00, del día 09 de Junio de 2013, atracó en el puerto de la comunidad, una embarcación tipo lancha particular, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, donde se encontraba cuatros personas de género masculinos, quienes vestían ropa particular, de los cuales tres de ellos portaban armamento largo tipo fusil y uno portaba una pistola, y se encontraba en estado de ebriedad y se presumían que eran efectivos de la Guardia Nacional y que los mismo estuvieron compartiendo en una fiesta con el resto de los pobladores que allí se encontraba y posteriormente informando que los mismo fueron despojado de una pistola y un fusil. Seguidamente el día 10 de Junio llega a la sede del tercer pelotón de la primera compañía, ubicada en Santa Cruz de Atabapo, con el fin de continuar al llamado de la denuncia, en donde fue recibido por el TENIENTE DIMAS JESÚS ALVIAREZ LABRADOR, Comandante del puesto militar, donde proceden a pasar revista al parque de armas, y se constató que efectivamente estaba faltante un fusil de asalto AK-103, serial 061741885, y la pistola Marca Imbel, Modelo MD1, Calibre 9mm, serial FCA-41986, asignada al mencionado oficial subalterno. Posteriormente fueron detenidos los efectivos militares; “Cabe destacar que al momento de la aprehensión flagrante les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. Asimismo del ACTA POLICIAL surgen circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión de los Ciudadanos militares antes citados. Vista y analizada las Actas Procesales, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal ha podido determinar que existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758. en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se traslado bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado de la misma por la población que se encontraba presente en el lugar. a participación en este hecho como Autor el Ciudadano S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207. en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se trasladó bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado del arma de reglamento por la población que se encontraba presente en el lugar.Asimismo existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado del arma de reglamento por la población que se encontraba presente en el lugar. De igual manera ciudadano Juez, es de hacer notar que este Despacho Fiscal en fecha 16 de de Julio de 2013, realizo el acto formal de imputación para una nueva precalificación fiscal, como es el delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 3°, y en relación al mismo esta Fiscalía Militar DESESTIMA el citado delito incoado a los citados imputados, en virtud que hasta la presente fecha no hay suficiente elementos de convicción para tomarla en cuenta, “solo y únicamente en relación al delito de Traición a la Patria”. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: De las actuaciones de investigación realizadas por esta Fiscalía Militar, con motivo a los hechos que originaron la investigación que nos ocupa, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del Imputado de autos, el cual se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Orden de apertura N° 2972, de fecha 14 de Junio de 2013, emanada del comandante de la 52 brigada de infantería de selva y guarnición militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 112 de la primera pieza de la presente Causa. SEGUNDO: Acta de inicio de investigación, de fecha 11 de Junio del 2013, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 01 y 02, de la primera pieza de la presente Causa. TERCERO: Acta policial de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, titular de la cedula de identidad N° 9.743.844, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante en el Folio Nro. 07 al 09, de la primera pieza de la presente Causa. CUARTO: Caución suscrita por los ciudadanos Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. Edwin Jair Carrillo Fernández, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010. Cursante en el Folio Nro. 23, de la primera pieza de la presente Causa. QUINTO: Panilla de movimiento de material clase IIM, de número N° 034-10-A, de fecha 07 de Julio del 2010, Suscrita por el ciudadano: G/B. Rufino León De La Torre, Director De Armamento De La Guardia Nacional Bolivariana, donde se le asigna el armamento tipo: pistola 9GC, Marca: imbel, modelo: MD-1, calibre 9x19mm, serial: FCA-41986, al Ciudadano: Teniente. Dimas Jesús Alviarez Labrador, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.036.759. Cursante en el Folio Nro. 24, de la primera pieza de la presente Causa. SEXTO: Copia certificada de los folios del libro de entrada y salida de armamento Cursante en el Folio Nro. 25, de la segunda pieza de la presente Causa. SEPTIMO: Copia certificada de los folios del libro de servicio de inspección del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94 Cursante en el Folio Nro. 29, de la segunda pieza de la presente Causa. OCTAVO: Acta de entrevista del ciudadano Rosendo Camico, titular de la cedula de identidad N° 18.195.351, capitán de la comunidad indígena de Santa Cruz de Atabapo. Cursante en el Folio Nro.136 , de la primera pieza de la presente Causa. NOVENO: Acta de entrevista del Ciudadano Pedro Lelio Campos Mirabal, titular de la cedula de identidad N° 14.564.979, capitán de la comunidad indígena de Guarinuna Municipio Atabapo. Cursante en el Folio Nro. 145 de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO: Acta de entrevista del Ciudadano José Gregorio Camico López, titular de la cedula de identidad N° 15.303.176, plantero de la comunidad indígena de de Guarinuna Municipio Atabapo. Cursante en el Folio Nro.148, de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO: Acta de entrevista del Ciudadano Sandoval Velásquez Lewis Antonio, titular de la cedula de identidad N° 19.178.259, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Cursante en el Folio Nro. 150, de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista del Ciudadano González Martínez Humberto Enrique, titular de la cedula de identidad N° 22.145.237, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Cursante en el Folio Nro. 153, de la segunda pieza de la presente Causa. DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista del Ciudadano Castillo Rodríguez Erickson José, titular de la cedula de identidad N° 20.540.028, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Cursante en el Folio Nro.156, de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO TERCERO: Acta de entrevista del Ciudadano Rico Colmenares Reinaldo José, titular de la cedula de identidad N° 20.233.882, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Cursante en el Folio Nro.159, de la segunda pieza de la presente Causa. DECIMO CUARTO: Oficio N° 212, de fecha 21 de Junio de 2013, emanado de la Fiscalía General de Nación de La República de Colombia. Cursante en el Folio Nro. 175 al 180, de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO QUINTO: CD contenido de videos de entrevista de los habitantes de la comunidad de la Comunidad de Cacagual. Cursante en el Folio Nro. 142, de la primera pieza de la presente Causa. DECIMO SEXTO: Experticia de dictamen de reconocimiento técnico legal del fusil AK-103, calibre 7,62x39, serial N° 061741885. Cursante en el Folio Nro. 30, de la segunda pieza de la presente Causa. DECIMO SEPTIMO: Panilla de movimiento de material de guerra número N° 03-08-AU, de fecha 17 de Junio de 2008, emanado del Sargento Técnico de Tercera Luis Ramírez Almeida Jefe de Armamento de Destacamento de Fronteras N°94. Cursante en el Folio Nro. 41, de la segunda pieza de la presente Causa. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados en contra de los ciudadanos Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. Edwin Jair Carrillo Fernández, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, constituyen la comisión de los Delitos Militares de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas y Orden de Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, tipos penales estos que son considerado como graves, ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada, específicamente con los principios que rigen a nuestra Fuerza Armada Nacional, la cuales son: La Obediencia, La Disciplina y La Subordinación, ya que su conducta demostrada por estos imputados en aquella oportunidad dio un mal ejemplo para el resto de los demás miembros que integran la misma y el hecho ocurrido llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Acta policial de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, titular de la cedula de identidad N° 9.743.844, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que queda plasmado las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se desarrollaron los hechos que configura el delito de Lesiones entre Militares, en contra de los citados imputados, Cursante en el Folio Nro. 07 al 09, de la primera pieza de la presente Causa. SEGUNDO: Caución suscrita por los Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. Edwin Jair Carrillo Fernández, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que en la citada caución está suscrito entre otras cosas que el efectivo militar deberá tener un buen trato con la comunidad y informar al Jefe del La Unidad Militar de la comisiones y novedades. Cursante en el Folio Nro. 23, de la primera pieza de la presente Causa. TERCERO: Panilla de movimiento de material clase IIM, de número N° 034-10-A, de fecha 07 de Julio del 2010, Suscrita por el ciudadano: G/B Rufino Leon De La Torre, Director De Armamento De La Guardia Nacional Bolivariana, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que demuestra que le fue asignado el armamento tipo: pistola 9GC, Marca: imbel, modelo: MD-1, calibre 9x19mm, serial: FCA-41986, al Ciudadano: Teniente. Dimas Jesús Alviarez Labrador, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.036.759. Cursante en el Folio Nro. 24, de la primera pieza de la presente Causa. CUARTO: Copia certificada de los folios del libro de entrada y salida de armamento de la citada Unidad Militar, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede observar cuando salió o entró el armamento al Parque la última vez, así como también quien lo retiró del mismo Cursante en el Folio Nro. 25, de la primera pieza de la presente Causa. QUINTO: Copia certificada de los folios del libro de servicio de inspección del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que está plasmado el día que los citados imputados salieron de comisión. Cursante en el Folio Nro. 29, de la primera pieza de la presente Causa. SEXTO: Experticia de dictamen de reconocimiento técnico legal del fusil AK-103, calibre 7,62x39, serial N° 061741885. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede demostrar que el arma se encuentra en perfecto estado y posee las siglas perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Cursante en el Folio Nro. 30, de la segunda pieza de la presente Causa. SEPTIMO: Oficio N° 212, de fecha 21 de Junio de 2013, emanado de la Fiscalía General de Nación de La República de Colombia. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar que los hechos ocurridos antes suscrito, también tiene conocimiento la Institución antes citada.. Cursante en el Folio Nro. 175 al 180, de la primera pieza de la presente Causa. OCTAVO: CD contenido de videos de entrevista de los habitantes de la comunidad de la Comunidad de Cacagual Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede visualizar varias entrevistas efectuadas a la comunidad indígena en relación a los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Cursante en el Folio Nro. 142, de la primera pieza de la presente Causa. PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar de la Unidad Militar antes citada: PRIMERO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Rosendo Camico, titular de la cedula de identidad N° 18.195.351, capitán de la comunidad indígena de Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEGUNDO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Pedro Lelio Campos Mirabal, titular de la cedula de identidad N° 14.564.979, capitán de la comunidad indígena de Guarinuna Municipio Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. TERCERO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano José Gregorio Camico López, titular de la cedula de identidad N° 15.303.176, plantero de la comunidad indígena Guarinuna Municipio Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. CUARTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. QUINTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Sandoval Velásquez Lerwuis Antonio, titular de la cedula de identidad N° 19.178.259, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEXTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano González Martínez Humberto Enrique, titular de la cedula de identidad N° 22.145.237, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEPTIMO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Castillo Rodríguez Erickson José, titular de la cedula de identidad N° 20.540.028, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. OCTAVO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Rico Colmenares Reinaldo José, titular de la cedula de identidad N° 20.233.882, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputados los Ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESÚS ALVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar a los acusados, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, Ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ABOGADO PRIVADO JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor de los imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010quien Expuso:
“Como bien lo ha planteado en el escrito presentado que yo llamo escrito de descargo existen norman de carácter legal incluso constitucional, digo esto por la múltiples ausencias de reconocimiento de exposiciones por parte de la acción penal, ciudadano juez al pretender someter a juicio los hechos planteados en esta sala de audiencia por ello parto en señalar articulo 308 en sus distintos numerales del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicciones, que prevé los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio para que en primer lugar pueda ser admitido por el tribunal de control y en este sentido sostenerse en el tiempo con la realización de un posible debate oral y público el numeral 2 de dicha norma advierte una relación clara precisa y circunstanciada del hecho o los hechos atribuibles al imputado o en este caso a los imputados el numeral 3 al referir la expresión de los elementos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 relacionados con el ofrecimiento de las pruebas con relación a la necesidad y pertinencia que como bien exprese son existentes en el tiempo en el escrito acusatorio del ministerio publico es importante destacar que la investigación del Ministerio Publico en el presente caso al momento de plantear los hechos, lo hace considerando un universo de circunstancias no logrando a consideración de este profesional del derecho discriminar, individualizar la conducta de cada uno de los imputados entendida desde el punto de la omisión reconocida por el legislador trasgresora de la norma, para ser un poco menas especifico el escrito acusatorio, no solo desde el punto de vista de la doctrina sino desde el punto de vista procesal, se considera un proyecto de sentencia, el pujador va a considerar para la sentencia, no solo desde el punto de vista de sentencia, sino cada una de la acción de los imputados, debe indicarse que fue lo que finalmente hicieron además lo señala el Ministerio Publico, como traición a la patria cual fue la acciones que reúna el escrito, como la sustracción de efectos, abandono de servicio, desobediencia e incluso por el uso indebido de las armas de fuego, pasa ser bastante crítico en mi posición al decir que no existe la manera de que mas allá del profesional del derecho que tenga a simple lectura o las aspiraciones del ministerio publico que el lector común al realizara, entienda y queda la duda por ejemplo que pueda señalar al ciudadano Fernández Carrillo aplicando como se llama el inter crimen, de identificar paso a paso de manera detallada la acción desplegada por el sujeto activo de cada uno de mis representados que vinculado estrechamente con los exige cada tipo penal llega a considerar sin lugar a duda aun cuando no estamos en una etapa de juicio se pueda decir que mi defendido trasgredieron la norma lo que me lleva a decir inicialmente que no reúne el escrito acusatorio del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente refiriéndome a los elementos de convicción que lo motivan paso a señalar que no basta en el planteamiento fiscal hacer mención a la tipología aplicable por que incluso al analizar de manera estricta el capítulo IV del escrito acusatorio que se refiero a la expresión de los elementos que lo motivan, no basta el señalamiento de los tipos penales aplicable al caso completo como ya lo exprese, debe el Ministerio Publico señalar de manera individual el por qué de la aplicación de cada uno de los tipos penales incluso cuando hablamos de los elementos de convicción con indicación de esas pruebas de los fundamentes deben el fiscal de Ministerio Publico de manera objetiva señalar no solo aquellos los elementos que inculpan a los imputados sino también aquellos elementos que esculpan aquellos elementos, digo esto ciudadano juez me refiero a la caución de los imputado, el titular de la acción penal afirma que el documento que riela en el folio 23 de la primera pieza de la causa el titular de la acción penal afirma que la caución está firmada por funcionarios, incluso cuando se hizo la imputación de traición a la patria, y teniendo en mano dicho documento, el ciudadano teniente dice que él no firmo ese documento, es decir en el escrito introducido por mi ante este despacho, ante este orden de ideas y tomando la buena fe de las partes, existen otras pruebas ofrecidas como las documentales que requieren una serie de formalismos y requisitos legales como la constitucionales para que puedan ser traídas al proceso y para ser llevadas a un juicio oral, esas pruebas son la experticia del reconocimiento técnico legal del fusil de asalta AK-103 serial 06174185 cursante en el folio 30 de la primera pieza, de los cual a los fines contradictorio en el escrito introducido ante este despacho no encuentra como hacer, para poder considerar esta experticia como prueba, debemos tener conocimiento y considerar el origen de la prueba particularmente no está demostrado en el presente caso, en el sentido de que no existe en la causa actuaciones investigaciones incluso cadena de custodia en este caso de una de la pruebas reina en este tipo de procedimiento que demuestre como cuando donde porque fue recuperado el fusil y bajo que circunstancias efectivamente como bien lo dijo el ministerio público pueda demostrar que dicho fusil fue sustraído como se pretende hacer saber por mi representado y bajo que circunstancia licita fue recuperado, así mismo ciudadano juez me refiero al CD contentivo de los habitante de la población cacaguate, prueba que considero preocupante ya que si bien así lo quiere hacer saber el Ministerio publico de que mi representado abandonaron el servicio militar, sustrajeron no se con que propósito no entiendo si cuando se sustrae es con un propósito, si cuando me detengo a ver el libro de salida de armamento incluso el retorno o entrega de armamento, se quiere hacer saber que mis representado fueron a territorio extranjero, incluso no se con que intensión, ahora pregunto al ciudadano juez el hecho que al ciudadano TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, así debe determinarse, incluso cuando exista una orden de investigación e indistintamente que tenga el video y como funcionario actuante, como este funcionario como bien lo ha entendido y aun con la jerarquía que pueda tener llega a territorio colombiana de obtener como licitas pruebas que requiere pruebas legales para su obtención, como la participación de las autoridades extranjeras por lo cual me detuve al señalar como los exhortos y cartas rogatorio referente a la materia legal para poder entender como licitas y no licitas, la actuación del comandante del destacamento de frontera 94, toda vez que como también lo expresado, toda actuación, todo acto investigación que valla en contradicción de las normas procesales, constitución y tratados internacionales están sujeta a nulidad, no a cualquier nulidad sino a nulidad absoluto como lo prevee el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así las cosas ciudadano juez, el video contentivo de las entrevista como lo hace saber el Ministerio publico así como todas aquellas actuaciones no autorizada y tramitadas de manera legal deber ser declaradas nulas por su autoridad. tanto así ciudadano juez que a demás de los mecanismos ya señalados es importante considerar que en este tipo de prueba de grabación, video, es obligatorio que las mismas sea sometidas a experticia, que puedan hacer entender en el tiempo que las mismo son objetivas y que es este personal técnico van acreditar la licitud de esa prueba no es los mismo que yo haga una grabación a que lo haga un personal técnico autorizada y que se pueda ver de manera licita y que no puedan ser alteradas y que en el juicio oral puedan ser tomadas como licitas, así mismo ataca esta defensa ciudadano juez la actuación realizada por el funcionario actuante Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, en el sentido de las inspecciones realizadas o la manera como se realizo las inspección a los puestos y destacamentos implicado en el presente caso 3er pelotón DF-94, y reitero el mismo principio procesal si ya estamos en conocimiento de que la norma se a infringido tratándose de un procedimiento penal donde cuatro ciudadano se encuentran detenidos, se debió realizar estas inspecciones con testigos aun cuando sea jurisdicción militar ya que se observa una y otra vez solo por acciones del funcionario actuante si como bien es sabido que nuestro máximo tribunal de la Repúblico ha sostenido el derecho a la defensa, la objetividad la presencia de testigos en los procedimientos judiciales confirmada esta posición cuando incluso en sala casación penal y constitucional, que vincula se ha señalado que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye prueba en contra que sustente una sentencia condenatoria cosa que se evidencia en la presente causa, ya para pasar a mis solicitudes finales ciudadano juez, planteo ante el tribunal articulo 28 Código Orgánico Procesal penal, las excepciones siguiente articulo 28 orinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal penal por cuanto considero que la representación del ministerio público no consigue alcanzar los requisito exigidos por el legislador para consolidar los tipos penales planteados, y con esto finalizo mi exposición que la fiscalía no individualizo y le atribuye a todos los mismos delitos, acaso todos firmaron la caución, acaso todo sustrajeron, acaso todos se le puede atribuir los hechos planteado por el ministerio público no es posible que esta fase intermedia hablar de sustracción de autores del sustracción como bien lo expresaba existen en los libros del DF-94 los registros de salida de la comisión el retorno de los armamentos la novedad final de lo que sucedió, ciertamente existe un arma que le fue despojada al TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, Bajo circunstancia donde yo no estaba, allí y el fiscal puede decir y yo alegar que me la robaran, también en el caso de Carrillo Fernández el que era responsable del fusil y la intensión de tipo penal de sustracción como es el caso de Sánchez y Moncada como es el registro de la salida y retorno al pelotón, cuando analizo en el caso de sustracción me voy a la conciencia de trasladar e incluso de obtener un provecho de la fuerza armada, igual sucede con el abandono de servicio la desobediencia con perjuicio al servicio, promovido por el fiscal quien consigna el fiscal y el físico me dice que nunca fue firmada por luna Moncada y por último el delito por el uso indebida de armas de fuego, de acuerdo a los hechos planteados el teniente Alviarez que presuntamente se le fue un disparo no entiende la defensa del uso indebido por la acción porque ese armamento salió del parque de armas de la tercera compañía, en segundo lugar el articulo 28 numeral 4 literal I al considerar que el Ministerio Publico ha incumplido los requisitos formales para la acusación fiscal porque además de todas las consideraciones que ya he manifestado ante el tribunal la relación de los hechos incluso de los hecho mismo de la acusación se limita al contenido del acta policial suscrita por el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, sin plantarse del proyecto de sentencia de manera indiscriminada a conducta de cada unos de los imputados, y en consecuencia el incumplimiento del articulo 308 numeral 3 ya que al momento de señalar los elementos de convicción del escrito acusatorio la defensa lo consigue con pruebas que a la verdad de su revisión no son consistente y resultan contrarias a derecho por no haber sido obtenidas en cumplimiento al ser normas procesales por lo que me llevan a considera ciudadano juez de lo planteado del TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758 y los cuatro sargentos, recordando él como lo hice en el escrito el derecho a la defensa debido proceso debe ser garantizado en todo y grado de la causa, que sean o no sean admitidas por lo que existe una violación flagrante e a las nomas procesales y legales como lo es articulo 49 articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 18, 187 185, 174 y 175 ejusdem, acogiéndome al principio de comunidad de la prueba ya que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico toda vez que considera la defensa son el sustento de las pretensiones hasta ahora plateadas, se desestime los medios de prueba correspondiente a la caución cursante en el folio N° 23 de la pieza I del expediente en la que en contradicción expresado por el ministerio publico se verifica la ausencia de firma del S/2 Luna Moncada Luis Alberto, se desestime la prueba cursante en el folio 142 de pieza I relacionada al CD contentivo del video de entrevista varias, así mismo experticia de dictaminen pericial del fusil AK 103 cursante en el folio 30 pieza II, me permito consignar en original escrito consignado por la representación del ministerio publico de fecha 11 de julio y el segundo 15 de julio año en curso donde se solicita diligencias al titular de la acción penal en tal sentido garantizar el debido proceso por corresponderle sea su autoridad en el presente acto, solicite al Ministerio Publico a los fines de que las resultas sean consignadas ante este despacho ya que fueron solicitadas dentro de los lapsos correspondiente ya que forma parte de este proceso, solicito se desestime el escrito de acusación penal presentado por el fiscal y sea declarado sobreseimiento de la causa conformo articulo 313 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal en relación artículo 300 y 313 ejusdem, y declare la libertad plena de mis representados. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos que dieron origen al presente proceso y narrados anteriormente fueron calificados por el Ministerio Público Militar en el siguiente orden por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos Imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, CAPITAN RODRIGO SAA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.488, plaza del Destacamento de Frontera Nº 94, ampliamente identificados en autos.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Analizado como ha sido el escrito de acusación y la exposición de las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2013, este órgano jurisdiccional puede apreciar que los hechos ocurridos el día “En fecha 09 de Junio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas, el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, recibe una llamada telefónica anónima informando que efectivos adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 94, ubicado en la Comunidad de Santa Cruz de Atabapo, Parroquia Caname, del mismo Municipio, incursionaron el día 08 de Junio de 2013, en la comunidad de Cacagual, Departamento del Guainía de la República de Colombia, donde el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, constituyo una comisión en compañías de varios efectivos de la Guardia Nacional, para trasladarse a la Comunidad Colombiana mencionada, con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica, luego de cinco horas de navegación, donde llegaron aproximadamente a las 17.00 horas, a las orillas de la Comunidad Colombiana de Cacahual, donde logran presenciar una comisión de efectivos militares adscrito a la Infantería de Marina de la República de Colombia y personas civiles habitantes de la zona, donde le dan información que aproximadamente entre las 00:00 horas y 02:00, del día 09 de Junio de 2013, atracó en el puerto de la comunidad, una embarcación tipo lancha particular, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, donde se encontraba cuatros personas de género masculinos, quienes vestían ropa particular, de los cuales tres de ellos portaban armamento largo tipo fusil y uno portaba una pistola, y se encontraba en estado de ebriedad y se presumían que eran efectivos de la Guardia Nacional y que los mismo estuvieron compartiendo en una fiesta con el resto de los pobladores que allí se encontraba y posteriormente informando que los mismo fueron despojado de una pistola y un fusil. seguidamente el día 10 de Junio el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, llega a la sede del tercer pelotón de la primera compañía, ubicada en Santa Cruz de Atabapo, con el fin de continuar al llamado de la denuncia, en donde fue recibido por el Teniente Dimas Jesús Alviarez Labrador, comandante del puesto militar, donde proceden a pasar revista al parque de armas, y se constato que efectivamente estaba faltante un fusil de asalto AK-103, serial 061741885, y la pistola Marca Imber, Modelo MD1, Calibre 9mm, serial FCA-41986, asignada al mencionado oficial subalterno. Posteriormente fueron detenidos los efectivos militares; “Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. Asimismo del ACTA POLICIAL surgen circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión de los Ciudadanos militares antes citados. Vista y analizada las Actas Procesales, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal ha podido determinar que existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758. en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el articulo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el articulo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se traslado bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado de la misma por la población que se encontraba presente en el lugar. a participación en este hecho como Autor el Ciudadano S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207. en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se traslado bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado del arma de reglamento por la población que se encontraba presente en el lugar. Asimismo existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano S/2DO. Edwin Jair Carrillo Fernández, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se traslado bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado del arma de reglamento por la población que se encontraba presente en el lugar. Asimismo existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo se traslado bajo una presunta comisión de servicio sin informar a la Unidad Superior y “Vestido de Civil” a los límites fronterizos entre Colombia y Venezuela y entando en el lugar formó una alteración de orden público en la comunidad indígena, haciendo uso del arma de reglamento y fue despojado del arma de reglamento por la población que se encontraba presente en el lugar. De igual manera ciudadano Juez, es de hacer notar que este Despacho Fiscal en fecha 16 de de Julio de 2013, realizo el acto formal de imputación para una nueva precalificación fiscal, como es el delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 3°, y en relación al mismo esta Fiscalía Militar DESESTIMA el citado delito incoado a los citados imputados, en virtud que hasta la presente fecha no hay suficiente elementos de convicción para tomarla en cuenta, “solo y únicamente en relación al delito de Traición a la Patria”.
En otro contexto, en atribución judicial vertida en los artículos 331 (314 nuevo), ordinal 3º y 104 (107 nuevo) del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público Militar, las siguientes pruebas Documentales: PRIMERO: Acta policial de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por el Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, titular de la cedula de identidad N° 9.743.844, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que queda plasmado las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se desarrollaron los hechos que configura el delito de Lesiones entre Militares, en contra de los citados imputados, Cursante en el Folio Nro. 07 al 09, de la primera pieza de la presente Causa. SEGUNDO: Caución suscrita por los Teniente Dimas Jesús Alviarez, Labrador titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. Eduardo Daniel Sánchez Sánchez; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. Edwin Jair Carrillo Fernández, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. Luis Alberto Luna Moncada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que en la citada caución está suscrito entre otras cosas que el efectivo militar deberá tener un buen trato con la comunidad y informar al Jefe del La Unidad Militar de la comisiones y novedades. Cursante en el Folio Nro. 23, de la primera pieza de la presente Causa. TERCERO: Panilla de movimiento de material clase IIM, de número N° 034-10-A, de fecha 07 de Julio del 2010, Suscrita por el ciudadano: G/B Rufino Leon De La Torre, Director De Armamento De La Guardia Nacional Bolivariana, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que demuestra que le fue asignado el armamento tipo: pistola 9GC, Marca: imbel, modelo: MD-1, calibre 9x19mm, serial: FCA-41986, al Ciudadano: Teniente. Dimas Jesús Alviarez Labrador, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.036.759. Cursante en el Folio Nro. 24, de la primera pieza de la presente Causa. CUARTO: Copia certificada de los folios del libro de entrada y salida de armamento de la citada Unidad Militar, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede observar cuando salió o entró el armamento al Parque la última vez, así como también quien lo retiró del mismo Cursante en el Folio Nro. 25, de la primera pieza de la presente Causa. QUINTO: Copia certificada de los folios del libro de servicio de inspección del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que está plasmado el dia que los citados imputados salieron de comisión. Cursante en el Folio Nro. 29, de la primera pieza de la presente Causa. SEXTO: Experticia de dictamen de reconocimiento técnico legal del fusil AK-103, calibre 7,62x39, serial N° 061741885. la misma es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede demostrar que el arma se encuentra en perfecto estado y posee las siglas perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Cursante en el Folio Nro. 30, de la segunda pieza de la presente Causa. SEPTIMO: Oficio N° 212, de fecha 21 de Junio de 2013, emanado de la Fiscalía General de Nación de La República de Colombia. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines de demostrar que los hechos ocurridos antes suscrito, también tiene conocimiento la Institución antes citada.. Cursante en el Folio Nro. 175 al 180, de la primera pieza de la presente Causa. OCTAVO: CD contenido de videos de entrevista de los habitantes de la comunidad de la Comunidad de Cacagual Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario en virtud que se puede visualizar varias entrevistas efectuadas a la comunidad indígena en relación a los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Cursante en el Folio Nro. 142, de la primera pieza de la presente Causa. Pruebas Testimoniales: A los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar de la Unidad Militar antes citada: PRIMERO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Rosendo Camico, titular de la cedula de identidad N° 18.195.351, capitán de la comunidad indígena de Santa Cruz de Atabapo. este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEGUNDO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Pedro Lelio Campos Mirabal, titular de la cedula de identidad N° 14.564.979, capitán de la comunidad indígena de Guarinuna Municipio Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. TERCERO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano José Gregorio Camico López, titular de la cedula de identidad N° 15.303.176, plantero de la comunidad indígena Guarinuna Municipio Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en su comunidad en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. CUARTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. QUINTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Sandoval Velásquez Lerwuis Antonio, titular de la cedula de identidad N° 19.178.259, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEXTO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano González Martínez Humberto Enrique, titular de la cedula de identidad N° 22.145.237, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. SEPTIMO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Castillo Rodríguez Erickson José, titular de la cedula de identidad N° 20.540.028, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo. Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo. OCTAVO: Declaración Testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el Ciudadano Rico Colmenares Reinaldo José, titular de la cedula de identidad N° 20.233.882, efectivo militar con el grado de Sargento Segundo plaza de la Tercera Compañía de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Santa Cruz de Atabapo Este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos que se imputan y necesario a los fines que este ciudadano pueda exponer en forma clara los hechos ocurridos en relación al caso antes planteado. Por ello solicito sea admitido este testigo.
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES Y PETICION DE NULIDAD INCOADAS POR LA DEFENSA
En fecha 05 de agosto de 2013, el ABOGADO JUAN CARLOS BARLETA, defensor privado de los Imputados TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, incoa ante este ente jurisdiccional de control un escrito de excepciones y petición de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 28, en sus literales e,i del ordinal 4 y el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde invoca las excepciones en la fase preparatoria, cabe destacar que el escrito de acusación fiscal fue incoado en su oportunidad legal el día 26 de Julio de 2013, siendo criterio de este ente jurisdiccional que es improcedente ya que al interponerse dicho acto conclusivo fenece la fase preparatoria y nace la fase intermedia, por lo que el aplicable es el supuesto de hecho establecido en el artículo 31 y 311 ejusdem. En vista de lo anteriormente expuesto y según el supuesto del artículo 31 ejusdem fueron recibidas y resueltas ya realizada la audiencia preliminar, pero antes de la dispositiva de la manera siguiente:
PRIMERO: “En el presente caso, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, cumpliendo la labor de director del proceso y para alcanzar convencimiento al cual arribo, debe analizar si la solicitud de nulidad absoluta en el presente asunto penal in comento y el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Adjetiva Penal; además reitero que la función del Juez de Control va más allá de convalidar los actos conclusivos que le fueron presentados. No puede el Juez de Control ser simplemente un espectador cuya función sea convalidar los actos por el representante de la Vindicta Pública Militar o los querellantes, y ordenar la apertura de un juicio oral y público, sin tener la certeza o la convicción que los hechos explanados se subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que el resto de los elementos de convicción aportados conducirá a un resultado seguro de condena”, Sentencia de la Sala de Casación Penal 203 del 27 de Mayo de 2003.:
SEGUNDO: “En la Fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación. De contradicción, porque las partes solo podrán solicitar actos previstos en el artículo 311 ibiden y de Inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se fundan en presencia del Juez de Control, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por tanto, siendo que en esta fase intermedia no se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las resultas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tomar en cuenta las distintas causales de sobreseimientos contenidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto de ley. Ello así, resulta ajustada la decisión de la corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener el derecho de participar en el debate, convalidar las pruebas y poder contribuir en la desestimación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándose a los aquí accionantes sus derechos constitucionales... Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 689 del 29ABR05 con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
EN CUANTO A LAS NULIDADES
TERCERO: La Sala Constitucional en sentencia 1055 del 1 de Junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, reafirmó que no existía en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señalara cuando y como se debían decidirse las nulidades absolutas propuestas. Repetía que en este Código no habría ninguna disposición similar al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ¿Y cómo el Juez de Control debe manejar una petición de nulidad que se le hace en la fase intermedia? (pregunta propia del Juez Militar Octavo de Control de Amazonas) Sostiene la Sala Constitucional que si el Juez de Control decidía resolver la solicitud en la audiencia preliminar y no antes, hay que recordar la pauta que le establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, plazos para decidir no violaba ningún derecho constitucional y actuaba dentro de su competencia. Ahora bien y siendo que la acción de amparo planteada es contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control para Decidir sobre la nulidad advierte la Sala que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cual momento se decidirán las nulidades que pudieran ser intentadas por las acciones del proceso penal y tampoco existe una disposición semejante al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho código por parte de Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y ante tal silencio de Ley se presenta la siguiente interrogante ¿Cómo manejaría el Juez de Control una Petición de Nulidad? (Pregunta Propia del Juez Militar Octavo de Control) Sobre este particular esta sala en decisión 256 del 14FEB02, señala lo siguiente: “A juicio de esta sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez de Control puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, que hay lesiones cuya decisión no tiene la urgencia de otras, al infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. No señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia la petición de nulidades, por ello considera la sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad el Juez de Control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)
EN CUANTO A LAS OPORTUNIDADES LEGALES DE NULIDAD
CUARTO: En cuanto a la oportunidad en que debía proponerse la nulidad absoluta de actuaciones la Sala Constitucional estableció en su Sentencia 3032 del 04NOV03, con ponencia del MAGISTRADO MANUEL DELGADO OCANDO que se conoció de un proceso en el que la corte de apelaciones habría decidido que la petición de nulidad absoluta no procedía durante la fase de investigación o preparatoria, sino después de fijada la audiencia preliminar. Considero la sala que equivalía a una excepción a la continuación del proceso, por lo que debía ser resuelta en la audiencia preliminar.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo referente al supuesto de hecho del ordinal 4 literal E y literal I del artículo 28 del COPP, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar que las perquisiciones y acciones investigativas realizadas y adelantadas por el Ministerio Público han cumplido los requerimientos mínimos para proceder en la investigación, aunado a que es un hecho público, notorio y comunicacional el hecho que una comisión militar venezolana, furtivamente y sin autorización a territorio colombiano, generando de matera fútil e innoble una averiguación penal en ese vecino país, según riela en el folio 175 de la pieza 1 el pronunciamiento de la FGN de Colombia 94-001-61-05374-2013, según el código penal colombiano el tipo penal “Fabricación, trafico, o tenencia de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, por parte del Abogado Cesar Augusto Torres Prieto, Fiscal 33 seccional.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, lo referente al supuesto de hecho del ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar que la imputación incoada por el Ministerio Público, ha promovido dentro del lapso legal elementos de convicción suficientes para generar la reprochabilidad penal suficiente una vez que sean valorados y evacuados en la audiencia oral y publica.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la afirmación de la defensa en lo referente que se hacen afirmaciones en lo referente a la veracidad del elemento de convicción que riela en el folio 23 de la pieza 1. La caución elaborada por el TCNEL LUIGER UGAS MEDINA, en su calidad de Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94. es un instrumento administrativo válido y firme de la que se vale un comandante de unidad para reforzar sus órdenes y demás lineamientos de comando, aunado a que todo personal militar que presta servicio ya sabe de antemano sus deberes militares con la patria, por lo que no es necesario que la haya firmado por el S2. Luis Luna Moncada, ya que es tácito y sobreentendido su cumplimiento.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR lo referente a la afirmación de la defensa privada en cuanto a la designación por parte del Ministerio Público de otro cuerpo “más objetivo y diferente al que practico la detención”. Ya que es criterio del este ente jurisdiccional militar que: UNICO: El Ministerio Público es una institución única e indivisible con autonomía funcional y con suficiente criterio para designar el cuerpo de investigación que considere necesario y competente.
NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación del elemento de convicción que riela en el folio 23 de la pieza 1 (caución realizada por el TCNEL LUIGER UGAS MEDINA, en su calidad de Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94), ya que la misma forma parte del acervo probatorio documental
D I S P O S I T I V A
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento las solicitudes de las partes en base a los siguientes términos: Este Juzgado Militar Octavo de Control de la circunscripción judicial penal militar del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta del Ministerio Público, por ser licita, legal y pertinente de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y será el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay el competente para conocer del presente asunto penal militar a los ciudadanos los Ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207, S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 508 todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar Discriminados de la siguiente manera: TENIENTE DIMAS JESÚS ÁLVIAREZ, LABRADOR titular de la cedula de identidad N° 19.036.758 Y EL S/2DO. EDWIN JAIR CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.818.389, ambos en grado de autores de los delitos de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 508 todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, S/2DO. EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la cedula de identidad N° 19.887.207 y S/2DO. LUIS ALBERTO LUNA MONCADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.983.010, ambos en grado de autores de los delitos de:, ABANDONO DE SERVICIO , previsto en el Artículo 534, Concatenado con el Artículo 537, y DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519, Concatenado con el artículo 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 508, y ambos en el grado de complicidad en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, todos procedentes del Código Orgánico de Justicia Militar, a quienes se ordena de inmediato su traslado para el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en la Ciudad de Ramo Verde, Estado Miranda, a orden del Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa privada y se admiten como pruebas útiles y necesarias todos los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa privada, ya que este ente jurisdiccional militar observa que no están dados los extremos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada de decretar la libertad plena de los imputados, ya que es criterio de este ente jurisdiccional que es improcedente ya que se está en presencia de delitos militares. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada de la defensa privada y se insta al Ministerio Público sin dilaciones indebidas y con la celeridad del caso darle respuesta y resolver las diligencias que les fueron solicitadas para practicarlas e incluirlas en autos. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a solicitarle con carácter de urgencia al comando Regional N° 9 la remisión de sendas comunicaciones a los fines de que la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana se les incluya los funcionarios miliares imputados ante el SIREH con la condición “subjudice” con registro en su perfil disciplinario. OCTAVO: Se le informa a las partes que el fundamento de la presente decisión se hará por Auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, una vez una vez cumplido el lapso legal correspondiente para que se realice el juicio oral y público. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 15:35 horas. Seguidamente el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial dar lectura a la presente Acta. Se leyó. Se firmó y conformes firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
SAYONARA REMOLINA JAIMES
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA JUDICIAL
SAYONARA REMOLINA JAIMES
TENIENTE