REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2013-149

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GARCIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.223
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL BALMORE PARRA REYES y JENNY NIELSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.046 y 90.380.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA POLLERA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.140.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

El día de hoy, 22 de Abril de 2013, comparece el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.223, representado judicialmente por JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON y GABRIEL BALMORE PARRA REYES abogados, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.749.776 y 18.108.626, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.380 y 153.046, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA POLLERA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 194-A, en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 1996, con domicilio procesal Carrera 1 esquina calle 5 local Nº 01, Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, judicialmente representada por el Abogado Jonathan Acosta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.140, hemos decidido celebrar el presente acuerdo y a tales efectos solicitamos la correspondiente homologación, en los términos siguientes:

Es el caso, que el ciudadano JOSE RAMON GARCIA MONTERO, desde el quince (15) de enero de 2.008, mantiene una relación de trabajo con la entidad de trabajo anteriormente descrita, desempeñándose en el cargo de CHOFER.
Es así, que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, se presento a las 06:00 de la mañana a su puesto de trabajo y, visto que por ser semana santa el aseo urbano no prestó sus servicios ese día, se decidió trasladar los sacos de basura con el Chofer de la empresa al vertedero de basura (crematorio), saliendo de la entidad cerca de las 6 y 45 am; después de dejar la basura en el vertedero, se traslado en el mismo camión de la empresa, a la altura de la avenida Rotaria con la avenida Fuerzas Armadas y mientras conducía por el canal rápido, venía detrás una Camioneta Toyota Four Runner Blanca, la cual al intentar adelantar, se acerco demasiado y tratando de evitar un impacto, colisionó contra la isla central y al ser demasiado delgada de puro cemento, impactó el referido ciudadano con un poste de energía eléctrica, dañando el retrovisor del vehículo y por consiguiente su brazo izquierdo. De allí fue llevado a la clínica (hospital Privado) donde fue intervenido quirúrgicamente de forma inmediata.

Atendiendo a lo anterior, se reconoce sin lugar a dudas el carácter ocupacional del accidente descrito, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), y tal como se indica en el libelo de demanda ceñido a los informes médicos, se ha generado en el demandante derivada del accidente mencionado, una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE conforme a lo señalado en la Ley in comento, por lo que se acuerda indemnizar y pagar los conceptos demandados del siguiente modo:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, para que procedan las indemnizaciones por discapacidad derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, es necesario que se verifiquen cuatro requisitos:
1.- Que se produzca un accidente o se diagnostique una enfermedad.
2.- Que se determine que el accidente es de trabajo o la enfermedad es ocupacional.
3.- Que el accidente o la enfermedad genere en el trabajador una discapacidad.
4.- Que el accidente o la enfermedad se produzcan como consecuencia de la violación de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
En el mencionado artículo 130 se establece que la indemnización se determina por la gravedad de la falta y de la lesión, es decir, que la determinación del monto que le corresponde al trabajador en el rango establecido para el tipo de discapacidad que le sea indicado, influye el tipo de incumplimiento en el que haya incurrido la empresa para que se produjese la lesión (gravedad de la falta) y el porcentaje de discapacidad que presente el trabajador debido al accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional (gravedad de la lesión).
Como se menciona en el libelo, la empresa incumplió con la obligación de realizar y entregar las Notificaciones de Riesgo, descripción de cargos e indicación de los principios de la prevención, lo cual también constituye una falta grave (artículo 119 numerales 22 y 23 de la Lopcymat). Adicionalmente su médico tratante determinó, que su discapacidad era total y permanente en la mano y ante brazo izquierdo.
El numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en el cual se establece el monto de la indemnización que le correspondería al trabajador por Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, señala que esta indemnización es entre tres (03) y seis (06) años de salario, si establecemos que tres años correspondería a las faltas leves, entre cuatro (04) años para las graves y seis (06) años a las faltas muy graves, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo antes señalado al trabajador José García le corresponde cuatro (04) años de salario, es decir mil cuatrocientos sesenta (1460) días de salario, que de acuerdo al último parte del mencionado artículo 130 se debe calcular con salario integral.
Ahora bien, previa verificación de planilla de asignaciones salariales emitida por la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LA POLLERA, C.A., el salario mensual, para marzo de 2010 fue de Bolívares tres mil ciento quince con setenta y dos céntimos (Bs. 3.115,72), lo que corresponde a Bolívares ciento tres con ochenta y cinco céntimos (Bs. 103,85) como salario diario. En cuanto al bono vacacional, para la fecha del accidente tenía más de dos años de antigüedad con lo cual el monto del bono sería de nueve (09) días de salario para el período 2010-2011, lo que resulta en una alícuota de dos Bolívares con treinta céntimos (Bs 02,30). Las utilidades correspondientes son de ciento veinte (120) días de salario, con lo cual la alícuota es de Bolívares treinta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs.34,61), obteniendo entonces un salario integral de Bolívares ciento cuarenta con setenta y ocho céntimos (Bs. 140,78).
En tal sentido, podemos establecer que el monto correspondiente por indemnización derivada de responsabilidad subjetiva es resultado de multiplicar 1460 días por 140,78 Bs., lo que es igual a BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 205.545,20) monto que se acuerda pagar en su totalidad en este mismo acto,

DAÑO MATERIAL
En lo atinente al daño material demandado, el cual comprende el daño emergente y el lucro cesante, derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono y que están previstos en el artículo 1.185 del Código Civil. La parte demandante solicita por este concepto Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00). En relación a este concepto la parte demanda señala: Aun cuando podemos observar el perjuicio material causado en ocasión al accidente producido y que las opciones de labores en las que se puede desempeñar el trabajador se han visto reducidas considerablemente, puede también observarse del acervo probatorio todo el quantum asumido por la parte accionada en aras de atenuar la gravedad de las lesiones producidas y sus consecuencias lo que representa una cifra importante desde el punto de vista patrimonial, sin embargo dada la discapacidad presente en el trabajador y las razones señaladas se acuerda pagar un monto por éste concepto de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (54.000,00 Bs), cantidad que se paga enteramente en este mismo acto.

DAÑO MORAL
De acuerdo a lo demandado y a la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Daño Moral en el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se deriva de la teoría del riesgo profesional, mediante la cual se considera responsable objetivamente al empleador de las consecuencias producidas por los mencionados accidentes y enfermedades, este criterio fue señalado en la ya mencionada sentencia N° 1350 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 al indicar:

4) Resarcimiento del daño moral. Ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación

La parte demandante solicita por este concepto Bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00). En relación a este concepto la parte demanda señala: Los hechos objetivos a los que hace referencia la sentencia mencionada ha sido considerados a los efectos de la materialización de la presente transacción acordando pagar en consecuencia un monto de Setenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Sin Céntimo (Bs. 70.454,80) los cuales se pagan en su totalidad en el presente acto.
Los montos que la parte demandada ha acordado pagar por los conceptos señalados hacen un monto total Trescientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 330.000,00) los cuales la parte demandada acuerda pagar en su totalidad por medio de un Cheque de gerencia.

PRESTACIONES SOCIALES
Por otra parte, vista la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin al vinculo jurídico laboral existente, aun cuando no forma parte de los conceptos reclamados, procedemos ambas partes y de mutuo acuerdo, a pagar los pasivos laborales acreditados a favor del trabajador, a su vez se discriminan los conceptos que a la fecha se encuentran perfectamente pagados, quedando reconocidos por el trabajador, por lo que en consecuencia nada se adeuda por éstos conceptos, a saber: Vacaciones y Bono Vacacional de los Periodos correspondientes a 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, así como, Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; quedando así adeudados los siguientes conceptos, a saber: Prestación de Antigüedad (Fideicomiso), Vacaciones y Bono Vacacional Vencido periodo 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, Utilidades Fraccionadas 2013.

En consecuencia, luego de haber realizado las partes recíprocas concesiones, ambas convinieron en pagar al actor por todo lo anteriormente descrito, la cantidad total de trescientos treinta y dos mil doscientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 332.290,19), pagaderos en dos (2) cheques, el primero por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000,00) mediante cheque de gerencia librado en contra de la entidad bancaria Banco Banesco, identificado con el Nº00034874 emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, a nombre del ciudadano José Ramón García, y el segundo, por la cantidad de Dos mil novecientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.290,19) mediante cheque de gerencia librado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, identificado con el Nº000063650 emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, recibidos por el actor asistente al acto, a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en este acuerdo. Además, de lo depositado y acreditado a la fecha por concepto de Prestaciones Sociales del trabajador en la cuenta Fideicomiso, por un monto de siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y tres (Bs.7.734,73), no adeudando así ningún otro concepto.

Así las cosas, este convenimiento constituye un finiquito total y definitivo de todos y cada uno de los pasivos laborales existentes en ocasión al accidente descrito el cual reviste carácter ocupacional, prestaciones sociales y demás pasivos identificados up supra, así como de cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo del vínculo laboral del caso concreto tratado en el presente asunto.
La falta de pago de las cuotas convenidas o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso. este tribunal procederá a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón

Las partes comparecientes