REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2013-000386
PARTE DEMANDANTE: BIANCA MILAGROS CADEVILLA COLMENAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.380.761
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.360
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 30 de abril del 2013, siendo las 10:20 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana BIANCA MILAGROS CADEVILLA COLMENAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.380.761 debidamente asistida por la abogada PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.360; por la demandada FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A.., el abogado ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487, apoderado judicial quien presenta documento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos, dándose por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana BIANCA MILAGROS CADEVILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 17.380.761, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.361, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el N° 67, Tomo A-1, representada por la abogada ARTURO MELENDEZ ARISPE, IPSA N° 53.487. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 11 de enero del 2010, fecha en la cual “LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de tapadora, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:30 pm; los viernes de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 4:30 pm, con una (1) hora de descanso y alimentación. Los Sábados y Domingos días de descanso legal. Asimismo, están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba un último salario básico de Bs. 70,16 diario y un salario integral de Bs. 96,47 diario.

TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 197 15.860,64
Utilidades Fraccionadas 30 70,16 2.104,80
Vacaciones y Bono vaca. vencido 62 70,16 4.363,12
Vacaciones y Bono vaca. fraccionado 10,66 70,16 747,90
Daños y Perjuicios 126.923,54
Todos estos conceptos reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

CUARTA: “LADEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niega, rechaza y contradice que adeude a “LA EXTRABAJADORA” daños y perjuicios por cuanto su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de su representada conviene en la terminación de la relación de trabajo y oferta en este acto el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que las vinculó, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa durante la relación de trabajo o al término de la misma.

QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
ASIGNACIONES:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 197 15.860,64
Utilidades Fraccionadas 30 70,16 2.104,80
Vacaciones y Bono vaca. vencido 62 70,16 4.363,12
Vacaciones y Bono vaca. fraccionado 10,66 70,16 747,90
Bonificación Especial 126.923,54

Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que “LA EXTRABAJADORA” identificada ut supra, recibe en este acto mediante cheque N° 00097657 girado contra la cuenta corriente N° 0108-2434-65-0100016776 de la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en el Banco Provincial en fecha 17/04/2.013, cantidad que es aceptada por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA:“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. Con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) establecida como suma total para esta transacción y que es recibida en su totalidad en este acto por “LA EXTRABAJADORA” se transan TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA EXTRABAJADORA” conforme a la Cláusula Tercera, aquellos que se derivan de los mismos, los derechos litigiosos o discutidos y en general cualquier concepto que legal o convencionalmente pudo haberse derivado de la relación laboral ventilada entre las partes o que se produjo con ocasión de esta. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por ningún concepto.

NOVENA: COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

La Parte Demandante La Parte Demandada