REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°


ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000112
PARTES EN EL JUICIO:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALENTUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa signada con el Nº 078-2009-01-00455, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de Julio del 2009, POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAÍDOS, a favor del ciudadano HERBERTH ALFONSO RIERA , contra ALENTUY, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________


I
Resumen del Procedimiento.


Se inicia la presente causa en fecha 21 de Septiembre de 2009 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 078-2009-01-00455 , emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de Julio del 2009, en se declaró con lugar la Medida Cautelar por Reenganche y pago de salario caídos, a favor del ciudadano HERBERTH ALFONSO RIERA, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Asunto, y el día 24 de Septiembre del Mismo año se admitió. En fecha 15 de Octubre del 2009 se consignaron copias para librar las notificaciones. Seguidamente en fecha 10 de Noviembre se libraron las notificaciones de Ley luego en fecha 08 de Diciembre del 2009 se certifico la notificación ante Secretaria del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 12 de Enero del 2009 se consigna cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso, seguidamente en fecha 24 de Mayo del 2010 recibe U.R.D.D. El Exhorto de notificación del procurador y Ministerio de Trabajo proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se ABOCO la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas al conocimiento de la causa. Seguidamente se consigna citación al Inspector del Trabajo del Estado Lara.

En tal sentido 27 de Octubre del 2010 se fija audiencia de juicio para que comparezcan las partes, seguidamente en fecha 18 de Noviembre del 2010 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emite opinión favorable a la declaratoria de desistimiento. Luego en fecha 30 de Marzo del 2011 se paraliza el proceso y se libra notificación al Procurador General. En fecha 10 de Septiembre del 2011 recibe U.R.D.D. El Exhorto de notificación del procurador y Ministerio de Trabajo proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en fecha 16 de Septiembre del 2009 se dicto sentencia la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro Incompetente.

En fecha 12 de Abril del 2013 recibe este Tribunal el presente asunto con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Seguidamente este tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 25 de Abril del 2013 a las 10:30 am debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Es por lo que en fecha 25 de Abril del 2013 siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal Este Tribunal y en vista la incomparecencia de la parte querellante, ni de la parte querellada , ni de los terceros intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, no compareció representación alguna del Ministerio Publico, no compareció nadie por parte de la inspectoria del Trabajo, ni la Procuraduría General de la Republica, se ve forzado a declarar DESISTIDO el procedimiento, en virtud a lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Los fundamentos legales de la decisión, serán explanados de forma escrita dentro del lapso de ley establecido.-

II
Motiva

En tal sentido, en fecha 25 de Abril del 2013, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“el Alguacil Héctor Lucena. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio no será reproducida audiovisualmente. Así mismo, se deja constancia que la secretaria realizará un resumen de las exposiciones señaladas por las partes. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni de la parte querellada, ni de los terceros intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no compareció representación alguna del Ministerio Público, no compareció nadie por parte de la Inspectoria del Trabajo, el Ministerio del Trabajo, ni la Procuraduría General de la Republica, a pesar de estar debidamente notificados. (…)


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su segundo aparte que textualmente señala:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad de audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del Desistimiento del Procedimiento, intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistido el Procedimiento. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1976, bajo el Nº 86 tomo 95--A ; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de Enero del 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en fecha 07 de Septiembre del 2000, bajo el Nº 14, Tomo 32-A, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.954., en contra de la Providencia administrativa signada con el Nº 078-2009-01-00455, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano HEBERT ALFONZO RIERA, titular de la cedula de identidad V- 14.030.350, en contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., Así se decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel


RJMA/mc/mjl.-