REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001194
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.322.782

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WALNULLY P. GILER COLINA, y YNGRIS SANCHEZ, Inscritas n el IPSA bajo los Nrs: 133.389 y 136.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT CAFFE 90 STEAK AND GRILL.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 08 de agosto de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE SAAVEDRA; antes identificado en contra de RESTAURANT CAFFE 90 STEAK AND GRILL, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 10 de agosto de 2012; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibid, ordenando su subsanación; en la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2012 de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 50 y 52 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual de mutuo acuerdo entre las partes decidieron prolongar la misma para el día 09 de enero de 2012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas y remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en fecha 21 de marzo de 2013 en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 45 al 53 PIEZA 2 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 08 de agosto de 2012, donde expone: ingrese a trabajar en fecha 16 de Enero del año 2006; como mesonero en el RESTAURANT caffe 90 Steak and Grill, trabajando siempre bajo órdenes y subordinación de sus propietarios MOISES GONCALVES ZAMBRANO Y JOSE CARLOS DA CAL RODRIGUEZ, laborando una jornada laboral de seis días a la semana , por un periodo de seis (06) años y tres (3) meses, de manera continua e ininterrumpida, con un horario de 1:00pm a 10:00pm los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y los días viernes y sábados laboraba de 10:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00am aproximadamente así como también laborando los días declarados feriados por nuestra legislación ; y los declarados festivos por el gobierno nacional , los cuales laboró y no le fueron cancelados, teniendo siempre un día libre a la semana a escoger entre los tres primeros días del comienzo de la semana, de los cual se entiende su jornada laboral se excedía en aproximadamente de 8 horas extras semanales , laboradas y no canceladas durante toda la duración de la relación laboral , devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 147,75, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario el día 09 Marzo de 2012. Es cuando le solicité al patrono el pago de prestaciones sociales, otorgándome por concepto del mismo la cantidad de Bs. 15.269,94 exponiendo patrono que ese era el monto que me correspondía por el concepto reclamado del cual no me encuentro conforme. Ahora bien hasta la presente fecha no ha podido hacer efectiva la diferencia de sus prestaciones sociales; en la cual demanda la por la cantidad Bs. 172.910,62.-

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda de fecha 01 de Marzo de 2012 que corre inserto en los folios 16 al 24 pieza 2, como punto previo de la Determinación o la Falta de determinación en el Libelo, que la parte actora pretende o demanda los conceptos de horas extras y días feriados supuestamente trabajados por este, de los cuales como se puede evidenciar en el libelo de la demanda no se establece con exactitud a qué fecha en específico correspondían horas y días reclamadas, los que debió plantear, razonar y calcular con precisión esos puntos; en las formas de tiempo lugar y modo por el afirmados en el libelo, (…) .

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

Admito que el ciudadano accionante, comenzó trabajar para la demandada, en fecha 16 de Enero del 2006; admito el cargo desempeñado por el accionante como mesonero; admito que el accionante laboró hasta el día 09 de Marzo de 2012, por motivo voluntario (renuncia); y admito el día de descanso a la semana.

HECHO NEGADOS Y RECHAZADOS:

Niego rechazo y contradigo que la relación laboral le impusiera al ciudadano Rafael Colmenares un horario comprendido de 1:00 pm a 10:00 pm los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y los días viernes y sábados de 10:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00 am; lo cierto es que el horario de trabajo establecido es de lunes a domingo comprendiendo tres turnos; de lunes a Domingo: 1 turno de 7am a 2.20 pm ; 2 turno de 2:30 pm a 9:30 pm y tercer turno de 7:30 pm a 2:00 am, concediéndosele ½ hora de descanso diario para cada turno y un día de descanso a la semana, estando este horario de trabajo debidamente permisado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano accionante durante el tiempo que duró la relación laboral prestara servicios o laboraba los días feriados por nuestra legislación como lo son los días domingos, días de carnaval, jueves y viernes santos, 1 de Mayo, el 24 y 31 de diciembre y declarados festivos por el Gobiernos nacional.
Niego, rechazo y contradigo la jornada excedida en 8 horas extras semanales, lo cierto es el horario de trabajo establecido por la empresa es el indicado anteriormente.
Niego, rechazo y contradigo que el accionante devengara como salario ultimo diario la cantidad de Bs. 147,75.
Niego rechazo y Contradigo que la empresa le haya recibido el accionante una vez finalizada la relación laboral la cantidad de Bs. 15.269.94, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, lo cierto que una vez finalizada la relación laboral recibió las siguientes cantidades la primera Bs. 11.269,95 y la cantidad de Bs. 3.673,00 correspondiente a las diferencias por conceptos o beneficios laborales tal como se especifica en los instrumentales promovidos.
Niego, rechazo y contradigo las cantidades libeladas por los conceptos de prestación por antigüedad, antigüedad, antigüedad e intereses vacaciones y bono vacacional, utilidades y feriados laborados desde el año 2006- 2012, concepto de horas extras de 2006 -2012, de igual forma rechazo niego y contradigo la cantidad total a pagar por conceptos de prestaciones y todo y cada uno de los conceptos demandado ya le fueron cancelados.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcado A: Actos recibos de Pago dados por la empresa RESTAURANT Caffe 90 Steak and Grill, a favor del actor, folios 61 al 74.
2. Marcado B: Carnet de presentación otorgados por la empresa RESTAURANT Caffe 90 Steak and Grill, a favor del actor.

La parte demandada las admite y hace uso de la comunidad de la prueba, por cuanto la empresa también los consignó, de los mismos emerge los pagos realizados a favor del Trabajador. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: JARRINSON JESUS CORDERO, EDESIO MANUEL PECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- V- 13.785.233 y V-13.752.703.

Este Tribunal los declara forzadamente desiertos por no comparecer a la presente audiencia. Así se establece.-

Se llamó al ciudadano HIMBER YLDEMARO CORTEZ GUTIERREZ, titular de la cédula Nº 15.446.139, quien fue debidamente juramentado.

A las preguntas del actor respondió que conoció al actor en la empresa Caffe 90 hace 2 años, que el actor ya tenía como 5 años laborando allí, que se ganan horas semanales por comisiones de venta, que gana aproximadamente 1200bs a 15000bs semanales, que no pagan horas extras, ni días feriados laborados.

A las repreguntas de la demandada respondió que comenzó a laborar el 07/03/2011, actualmente labora en la empresa, que fue compañero de trabajo del actor por 1 año, todos los compañeros conocían al actor. El mismo se desecha por sus incoherencias con el planteamiento de la pretensión. Así se decide.

Se llamó al ciudadano ALGIMIRO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.546.919, quien fue debidamente juramentado.

La parte demandada tacha al testigo por tener una causa judicial en contra de la empresa. La parte actora insiste en el interrogatorio del testigo. El Tribunal lo acuerda.

A las preguntas del actor respondió que conoció al actor, laboraron en la empresa cuando comenzó a laborar el actor ya tenía 2 años laborando, el horario es mixto, se entra a las 10 a.m. y labora 4 horas y luego 5 horas mas, los horario están en nomina, no pagaban horas extras, tenía un día libre, no pagaron días feriados, tenían IVSS y otros beneficios.

La demandada, insiste en la tacha del testigo, por demandar KP02-L-2011-1949 ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consigna copia simple del libelo.

A las preguntas del Juez respondió que si se llevó un juicio contra la empresa y se medió.

Este Testigo debe desecharse por su parcialidad en contra de una de las partes de conformidad con el artículo 10 de la norma adjetiva Laboral. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

Solicitan que la demandada firma mercantil empresa RESTAURANT Caffe 90 Steak and Grill exhiba los siguientes documentos:

• Solicito a la compañía empresa RESTAURANT Caffe 90 Steak and Grill, la exhibición de las nóminas de empleados de la compañía de los 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, con la finalidad de que se constante que nuestro representado el ciudadano Armando José Saavedra, laboraba para la referida empresa durante los años señalados.

Este Tribunal lo desecha por no ser punto controvertido la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

• La Exhibición de horas Extras, llevados por la descrita compañía en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, los mismos fueron exhibidos apreciándose que cumple las formalidades exigidas por la ley, aduciendo el demandado que se registrar las horas extras solo cuando se laboran, apreciándose que en el mismo no se halla registro alguno, lo que desencadena el indicio de que en dicha entidad de trabajo no se laboran horas extras, asociado al calendario presentado en la audiencia avalado por el ente administrativo respectivo, vale decir la Inspectoría del Trabajo. Así se Establece.

La parte demandada exhibe el horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el cual posee el respectivo sello que lo avala por la autoridad administrativa del Trabajo; por lo que se otorga pleno valor probatorio según la sana critica y las máximas de experiencias. Así se decide.

La parte actora insiste en el pago de horas extras, ya que los libros no prueban nada respecto a este concepto.

• Vacaciones, Días Feriados, Bonos Nocturnos y de utilidades llevados por la descrita compañía en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

La parte demanda manifiesta que en los recibos de pagos se evidencian los pagos de estos conceptos.

Se deja constancia que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

De la documentales relativas a los Originales de Pago de Utilidades de los periodos Comprendidos desde el año 2006 al 2011 Marcados 1 al 6 que riela 80 al 85 Pieza 1 de autos. Originales de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los Periodo comprendidos desde el año 2006 al 2011 Marcados 1 al 5 que riela del folio 87 al 91 Pieza 1 de auto. Originales de Pago de Intereses de los períodos comprendidos desde el año 2007 a 2011 Marcada 1 al 5 que riela 93 al 97 Pieza 1 de auto. Originales de solicitud y recibo de Pago de anticipo de año 2008, por Bs. 2.000 cheque y factura Marcado 1 al 5 que riela 99 al 103 Pieza 1de auto. Originales de solicitud y recibo de Pago de anticipo de año 2009, por Bs. 2.000 cheque y factura Marcado 1 al 3 que riela 105 al 114 Pieza 1 de auto. Originales de relación de fideicomisos que le era informado periódicamente al acto, Marcado 1 al 6 que rielan a los folios 109 al 114 Pieza 1 de auto. Originales de Autorizaciones del actor para que la prestación por antigüedad sea acreditada en la contabilidad de la empresa, Marcada 1 al 3 que rielan a los folios 116 al 118 Pieza 1 de auto. Original de carta de renuncia, Marcada 1 que riela al folio 119 Pieza 1 de auto. Original del recibo por diferencia de salario y vacaciones Marcado 1 que riela al folio 120 Pieza 1 de auto. Original de Liquidación por Prestaciones Sociales de fecha 09/03/2012, Marcada 1 y 2 que riela a los folios 122 al 123 Pieza 1 de auto. Original de contrato de Trabajo a tiempo determinado, Marcado 1 al 4 que rielan a los folios 124 al 127 Pieza 1 de auto. Originales de Recibos de Pago semanales desde su fecha de inicio hasta su retiro. Marcado 1 al 317 que rielan a los folios 129 al 199 Pieza 1 y a los Folios 03 al 15 Pieza 2 de auto.
La parte actora manifiesta que desconoce y tacha el contrato de trabajo, se desconoce el contenido más no la firma, ya que el mismo firmó hojas en blanco antes de comenzar a laborar. El resto del acervo probatorio se admiten.
La parte demandada alega que el contrato de trabajo no es determinante, no es punto controvertido, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral en sus fechas de inicio y terminación, por lo que resultó inaudito aperturar incidencia de conformidad con el principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.
Se deja constancia que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar que en fecha 08 de agosto de 2012, ingrese a trabajar en fecha 16 de Enero del año 2006; como mesonero en el RESTAURANT caffe 90 Steak and Grill, trabajando siempre bajo órdenes y subordinación de sus propietarios MOISES GONCALVES ZAMBRANO Y JOSE CARLOS DA CAL RODRIGUEZ, laborando una jornada laboral de seis días a la semana , por un periodo de seis (06) años y tres (3) meses, de manera continua e ininterrumpida, con un horario de 1:00pm a 10:00pm los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y los días viernes y sábados laboraba de 10:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00am aproximadamente así como también laborando los días declarados feriados por nuestra legislación ; y los declarados festivos por el gobierno nacional , los cuales laboró y no le fueron cancelados, teniendo siempre un día libre a la semana a escoger entre los tres primeros días del comienzo de la semana, de los cual se entiende su jornada laboral se excedía en aproximadamente de 8 horas extras semanales , laboradas y no canceladas durante toda la duración de la relación laboral , devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 147,75, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario el día 09 Marzo de 2012. Es cuando le solicité al patrono el pago de prestaciones sociales, otorgándome por concepto del mismo la cantidad de Bs. 15.269,94 exponiendo patrono que ese era el monto que me correspondía por el concepto reclamado del cual no me encuentro conforme. Ahora bien hasta la presente fecha no ha podido hacer efectiva la diferencia de sus prestaciones sociales; en la cual demanda la por la cantidad Bs. 172.910,62.

Por su parte, la demandada al manifiesta Niego rechazo y contradigo que la relación laboral le impusiera al ciudadano Rafael Colmenares un horario comprendido de 1:00 pm a 10:00 pm los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y los días viernes y sábados de 10:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00 am; lo cierto es que el horario de trabajo establecido es de lunes a domingo comprendiendo tres turnos; de lunes a Domingo: 1 turno de 7am a 2.20 pm ; 2 turno de 2:30 pm a 9:30 pm y tercer turno de 7:30 pm a 2:00 am, concediéndosele ½ hora de descanso diario para cada turno y un día de descanso a la semana, estando este horario de trabajo debidamente permisado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano accionante durante el tiempo que duró la relación laboral prestara servicios o laboraba los días feriados por nuestra legislación como lo son los días domingos, días de carnaval, jueves y viernes santos, 1 de Mayo, el 24 y 31 de diciembre y declarados festivos por el Gobiernos nacional. Niego, rechazo y contradigo la jornada excedida en 8 horas extras semanales, lo cierto es el horario de trabajo establecido por la empresa es el indicado anteriormente. Niego, rechazo y contradigo que el accionante devengara como salario ultimo diario la cantidad de Bs. 147,75. Niego rechazo y Contradigo que la empresa le haya recibido el accionante una vez finalizada la relación laboral la cantidad de Bs. 15.269.94, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, lo cierto que una vez finalizada la relación laboral recibió las siguientes cantidades la primera Bs. 11.269,95 y la cantidad de Bs. 3.673,00 correspondiente a las diferencias por conceptos o beneficios laborales tal como se especifica en los instrumentales promovidos. Niego, rechazo y contradigo las cantidades libeladas por los conceptos de prestación por antigüedad, antigüedad, antigüedad e intereses vacaciones y bono vacacional, utilidades y feriados laborados desde el año 2006- 2012, concepto de horas extras de 2006 -2012, de igual forma rechazo niego y contradigo la cantidad total a pagar por conceptos de prestaciones y todo y cada uno de los conceptos demandado ya le fueron cancelados.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste en determinar la jornada laboral a los fines de constatar si el trabajador laboro horas extras; si el trabajador laboro los días feriados; el salario que devengado y si proceden las diferencias de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En este sentido, con las líneas anteriores, pasa este Tribunal a desarrollar los hechos controvertido en la presente causa en la siguiente forma:

DE LA JORNADA LABORAL:

La parte actora alega en su libelo que laboraba una jornada laboral de seis días a la semana, por un periodo de seis (06) años y tres (3) meses, de manera continua e ininterrumpida, con un horario de 1:00 pm a 10:00 pm los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y los días viernes y sábados laboraba de 10:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00 am; por otra parte la demandada alega que lo cierto es que el horario de trabajo establecido es de lunes a domingo comprendiendo en tres turnos; de lunes a Domingo: 1 turno de 7 am a 2.20 pm ; 2 turno de 2:30 pm a 9:30 pm y tercer turno de 7:30 pm a 2:00 am, concediéndosele ½ hora de descanso diario para cada turno y un día de descanso a la semana.

Cónsono con lo anterior tenemos que, en la forma en que quedaron establecidos los hechos y acatando los criterios del máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, era carga probatoria del accionante evidenciar que prestó el servicio en horas extras, al respecto fueron evacuados dos (2) testigos, uno de ellos resultó incoherente con el planteamiento de la pretensión y el otro fue desechado por su parcialidad, asociado a que, le fue ordenado a la accionada exhibir el libro diario en el que se deben registrar el control de horas extras cumpliendo ésta con dicha carga procesal el cual se examinó y se apreció que el mismo se lleva con las formalidades de Ley sin que se registren horas extras de prestación del servicio por parte del actor, aunado se le ordenó presentar el horario de trabajo de acuerdo a la Ley y también cumplió con dicha carga procesal, fue exhibido dicho horario cumpliendo con el aval del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo, ello sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a arribar a la conclusión que el actor en ningún momento prestó los servicios en horas extraordinarias. Así se establece.

DIAS FERIADOS LABORADOS:

En este Sentido; el trabajador manifiesta haber trabajado los días declarados feriados por nuestra legislación; y los declarados festivos por el gobierno nacional, los cuales no le fueron cancelados; asimismo la demandada niega y rechaza tal alegato; por lo que de igual forma era carga probatoria del trabajador evidenciar la prestación del servicio en exceso, específicamente en días feriados, lo cual no se evidenció por las razones analizadas, dejándose claro que el mismo siempre disfrutó de su día libre semanal como lo de3lató en la alborada del proceso, por lo que debe declararse SIN LUGAR dicho planteamiento. Así se decide.-

DEL SALARIO

En este punto, la parte demandante alega haber devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 147,75; en el cual la parte demandada niega y rechaza lo alegado; al respecto este Juzgado observa los recibos de pagos insertos en el folio 74 de pieza 1; de fechas 9/1/12 al 15/01/2012 y 23/01/12 al 29/01/2012; año en la cual terminó la relación laboral; se puede aprecia que el salario diario que devengaba el trabajador era de Bs 51,60 diarios; por lo que se establece como salario diario los contenidos en los recibos, los cuales fueron controlados y admitidos por ambas partes inclusive promovidos por el mismo actor, los cuales adquirieron fuerza probatoria, en consecuencia debe ser éste el salario para el cálculo de todos los beneficios. Así se decide.-

DE LA PROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, este juzgador puedo constatar PRIMERO; que el trabajador en fechas 2006; 2007; 2008, 2009, 2010 y 2011 le fueron pagados las utilidades correspondientes a cada año; tal y como se evidencia de las documentales insertas en los folios 80 al 85 pieza 1; SEGUNDO en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, recibió las cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada periodo; tal y como se evidencia de los recibos insertos en los folio 87 al 91 de la pieza 1, suscritos por el trabajador; TERCERO: recibió los intereses de sus prestaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, tal y como se observa de los recibos insertos en los folios 93 al 97 de pieza 1; CUARTO: solicito anticipo de prestaciones sociales en los años 2008 y 2009 a los fines de realizar reparaciones a su vivienda; en la cual la demandada se lo concedió tal como se evidencia de las copias de cheques y recibos conformes por las cantidades allí indicadas, en la cual corren insertos en los folios 99 al 107 de pieza 1; y por ultimo QUINTO: el trabajador recibió la cantidad de 11.269,95 por concepto de prestaciones sociales; en la cual se evidencia del recibo que riela en el folio 122 de pieza 1; donde se observa la discriminación de cada concepto; asimismo recibió la cantidad de 3.673,00 en efectivo por concepto de diferencia de sueldo, salario y vacaciones; tal y como se evidencia de recibo inserto en el folio 120 de la pieza 1 .
Al respecto, aprecia este Juzgador que al trabajador le fue pagado uno y cada uno de los beneficios laborales demandados, por lo que declara sin lugar la solicitud de pagos de las diferencias de las prestaciones sociales. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.322.782 contra RESTAURANT CAFFE 90 STEAK AND GRILL. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 del Texto Adjetivo Laboral. Así se Establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de abril de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-