REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001476
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSMARY ISABEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.092.839.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DURAN y CANDY MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.815 y 127.796.
PARTE DEMANDADA: MERCK S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.230.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana JOSMARY ISABEL COLMENARES; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil MERCK S.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 27 de septiembre de 2011; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 53 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 09 de diciembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 22 de Febrero de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 19 de marzo de 2013, se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio celebrada el día 12 de marzo de 2013; posteriormente de que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 169 al 175 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha 21 de septiembre de 2011; donde expone que comenzó a laborar en fecha 14 de Enero de 2008 a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta de la demandada, en el cargo de visitador médico, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes al cargo, las que consistían en el chequeo, promoción y distribución y ventas de productos químicos farmacéutico (medicamentos), elaborados y comercializados por la demandada; labores que cumplía en consultorios médicos públicos y privados; Así mismo debía visitar farmacias y droguerías a los fines de promocionar, vender y gestionar cobros de los referidos productos participación y programación de eventos dirigidos a público en general , médicos e instituciones de salud; sin embargo terminó su relación de trabajo en fecha 10 de Julio de 2011, después de haber presentado renuncia justificada en fecha 10 de junio de 2011 (gozando de inamovilidad laboral pues, había dado a luz 09/12/10), luego de que el 25 de mayo de 2011 sufriera una desmejora económica ya que su patrono descontó de su salario el aumento que le había hecho en abril 2011, ello como consecuencia de que a pesar de haber sido víctima de un acoso sistemático por su patrono, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo de todo el país, se negó a firmar una carta que le presentada por su jefe inmediato; mediante la cual renuncia a los beneficios laborales económicos que se obtuvieran en la C.C. que estaba en discusión ante la Inspectoría del trabajo, lo que no solo incidía en sus condición de trabajo sino en su esfera psicológica y libertad de conciencia, a lo que se negó obteniendo como respuesta la reducción de su salario. La relación de trabajo tuvo una duración de 03 años, 5meses y 26 días, oportuno es mencionar que a pesar del tiempo transcurrido desde el momento de terminación de la relación de trabajo, la demanda no ha pagado a la accionante lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden. Durante la vigencia de la relación de trabajo, devengando un salario mensual mixto variable, compuesto por:
• Parte Fija: incluía la totalidad de los días periodo (30 días), siendo la ultima la cantidad de Bs. 4.093,75; esta parte fija era aumentada en el año, primero: según lo estipulado en la C.C (clausula 32: aumento de sueldo; clausula 60 aumento de sueldo por antigüedad, que luego de la C. 2005-2007 paso a ser la clausula 62), y segundo: por aumentos decretados por la demandada en virtud del desempeño personal de cada trabajador. En cuanto a los aumentos estipulados para la parte fija según la C.C., la demandada no pago en su totalidad el aumento de Bs. 600,00 para el mes de enero de 2009, establecidos en la C.C. 2008-2010, aumentado solo Bs. 350,00; y los aumentos Bs. 1.100,00 de forma retroactiva desde de julio de 2010 y Bs 1.500,00 desde julio de 2011, establecidos en la C.C. 2010-2012, siendo que para el primero el patrono tenía 70 días para su pago luego del depósito de C.C., de fecha 30-0-2011, según lo establecido en el Capitulo X, disposiciones transitorias, y el segundo debía verificarse en su fecha, lo que nunca hizo, motivo por el cual a la fecha es un salario fijo retenido.
• Parte Variable: constituida por incentivos, generados y calculados por ventas en razón de la labor personal e individual que realizaba, que era pagado a los dos (02) meses siguientes de haberse generadas, es decir, pagadas de forma diferida, así tenemos que los incentivos generados en el mes de enero eran pagados en el mes de marzo y así sucesivamente, cantidades que sumadas a la parte fija daba el total del salario mensual pagado.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, retención del salario variable(días de descanso sábados y domingos y feriados), salario fijo retenido desde diciembre/2009; vacaciones, bono vacaciona, utilidades, antigüedad, días adicionales e intereses, incentivos y días de descanso y feriados generados durante los meses de mayo y junio de 2011, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso del art. 125, indemnización de la clausula 60 de la convención colectiva de la industria Químico Farmacéutica e indemnización por daños y perjuicios equivalente a la prestación dineraria por Régimen Prestacional de empleo. La indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana JOSMARY ISABEL COLMENARES:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Retención de parte del salario variable (días de descanso y feriados) 39.758,82
2 Retención de salario fijo 16.227,07
3 Incidencia del salario retenido en vacaciones, bono vacacional y utilidades 59.136,13
4 Antigüedad 65.682,56
5 Intereses sobre antigüedad 17.250,93
6 Incentivos y días generados desde mayo 2011 7.331,97
7 Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 25.256,37
8 Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso art 125 LOT
59.166,29
9 Indemnización prevista en la clausula 60 de la C.C. 22.256,37
10 Indemnización por daños y perjuicios 41.199,10
11 Intereses de mora 9.095,14
Total adeudado 362.235,85


En este sentido; la actora solicita al Tribunal que condene a la empresa MERCK, S.A., para que el mismo cancele la cantidad de TRESCIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 362.235,85), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se le sean pagados los intereses por la demora en el pago de todos los conceptos reclamados, calculados en base a la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de lo generado por la antigüedad de acuerdo con el criterio emanado de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que los intereses de mora se calculaban en base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestaciones.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 125 al 132 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos; Es cierto y así expresamente lo aceptamos que la demandada laboró para nuestra representada como visitador médico desde el 14/01/2008 hasta el 10 de julio de 2011, oportunidad en la cual presentó su carta de renuncia. Es cierto que el desempeño de sus funciones de visitador; es cierto que para la prestación de sus servicios la demandante se trasladara a la zona Centro sur de Barquisimeto, estado Lara y Guanare, Estado Portuguesa, Es cierto que la demandante devengaba una porción de Salario variable,

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS COMO CIERTOS:

Negamos y rechazamos que la demandante realizara labores de ventas y /o de gestión de cobranza de productos.
Negamos y rechazamos que la demandante para la fecha de su renuncia el 10 de Julio de 2011, haya estado amparada por la inamovilidad laboral.
Negamos y rechazamos que en fecha 25 de mayo de 2011 u otra fecha, la demandante u otro trabajado de nuestra representada haya sufrido una supuesta desmejora económica y que haya sido víctima de un acoso sistemático o de cualquier otra naturaleza, por aparte de representante alguno de la demandada.
Negamos y rechazamos que la demandante haya firmado carta alguna bajo amenaza de despido por parte de representante alguno de la demandada.
Negamos y rechazamos que nuestra representada haya amenazado a la demandante con despedirla o en cualquier otra forma.
Negamos y rechazamos que nuestra representada haya asumido conducta alguna y /o que haya afectado.
Negamos y rechazamos que la empresa haya actuado con falta de Probidad y que la renuncia de la demandada haya sido por esta circunstancia.
Negamos y rechazamos, el salario mixto devengado y libelado en su escrito libelar. Es cierto el último salario fijo devengado por la demandante.
Negamos y rechazamos que nuestra representada hiciera incrementos del salario fijo en virtud del desempeño personal de cada trabajador.
Negamos y rechazamos que la accionante no haya recibido aumentos salariales y a si mismo negamos y rechazamos la existencia de salario retenido a favor de la demandante.
Negamos y rechazamos que los mismos hayan sido calculados en razón de la labor personal e individual que realizaba la demandante.
Negamos y rechazamos los montos de los incentivos a si como las demás cantidades suscritas como diferencias y beneficios salariales discriminados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

1. Con respecto a la documentales, marcados “A al D20” que corren insertos del folios 77 al 147 de la primera pieza, contentivos de Recibos de pago, Recibos de bonificación única, Comunicaciones de fechas 13/04/2011 y 10/06/2011, emitidos por la empresa nombre de la ciudadana JOSMARY COLMENARES; Carta de renuncia de fecha 10/06/2011 suscrita por la ciudadana JOSMARY COLMENARES; Correos electrónicos son sus adjuntos: reporte mensual de incentivos;: reporte mensual de incentivos; folio 77 al 122 pieza 1, no tiene observación alguna se acoge a la comunidad de la prueba ya que muestran los conceptos pagados y no hay observación alguna, folio 123 se evidencia el aumento de la demandante mayor o igual al convencional, folio 125 se evidencia la carta de renuncia no existe observación alguna, folio 126 carece de firma no resulta oponible no llena los requisitos del 429, folio 127 impugna en todos y cada unas de sus partes, folio 128 al 147 las mismas se impugna en todas y cada unas de sus partes carecen de firmas y no pueden ser oponibles al acervo probatorio, folio 148 a todo evento lo impugna, alega la demandante con respecto a los folios 126 y 127 que son correos electrónicos que le remitían a la accionante de los montos e incentivos a cancelar e insiste en los mismo, se deja constancia que en el cd`s existe material de prueba de las direcciones de los correos electrónicos, se apertura la incidencia de conformidad con el articulo 84 de la LOPTRA con armonía con la ley de correos electrónicos, para verificar las documentales de los folios 127 al 148 incluyendo el cd`s. este Tribunal le da pleno valor probatorio por la sana critica y la máxima de experiencia. Así se decide.-

2. Sobre la exhibición de documentos por parte codemandada sociedad mercantil MERCK S.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

a. Documentos contentivos de los cálculos de incentivos Reporte Mensual generados a favor de la demandante desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011.
b. Recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la actora generados desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011, relacionados a los marcados “A al A27 y B al B18”.
c. Plan de incentivos aplicados por la demandada a la gestión mensual de la demandante, desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011;
d. Nomina de Laboratorios MERCK C.A., correspondiente al periodo desde el 01/01/2008 hasta el 10/07/2011, relacionados a los marcados “D al D20”;
e. Información de riesgos del Puesto de Trabajo Personal Área Comercial, correspondiente al marcado “C3”; pertinencia en cuanto a la funciones de la trabajadora, alega la accionada es documental que carece de firma no oponible a su representada este elemento es impertinente para el presente juicio y solicita sea declarado.

3. Prueba Libre: Marcado “E”, que corre inserto al folio 148, relativo a CD contentivo de correos electrónicos (mensajes) enviados por la demandada por intermedio del Gerente de RRHH Rosan Mendoza y Jesús Suárez.

Respecto a esta prueba riela en los folios 149 al 160 de la cuarta pieza, corre inserta experticia informática, el experto señaló en el informe, que el dominio al cual pertenecen los correos remitentes josmarycolmenares@yahoo.com y sabrina.zitti@merck.com.ve, existen, y son válidos, de igual manera el correo electrónico es una dirección valida dentro del dominio; en la que este Juzgador evidencia que la relación de los montos por concepto de incentivos y días de descanso y feriados coinciden con los recibos aportados por la parte demandante, específicamente en el folio 98 de la primera pieza riela recibo de fecha 01/12/2010 al 15/12/2010 donde se observa el pago de tales conceptos, así como también riela en el folio 100 de la primera pieza, recibo de fecha 16/02/2011 al 28/02/2011, ambos montos coinciden con la experticia informática.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con respecto a las documentales, marcados “A al H” los cuales rielan del folio 153 al 199 pieza 1 y 02 al 19 pieza 2, contentivos de Planilla de liquidación de prestaciones sociales; original de Carta de renuncia; Recibos de pago; Notificaciones de de Incrementos salariales; comunicaciones y autorización de la demandante para que su fideicomiso fuese depositado en cuenta a su nombre en el Banco Provincial; comunicación emitida por la sociedad mercantil Merck S.A. al Banco Provincial; Certificado de Incapacidad (forma 14-73) emanado del IVSS; folio 153 no es oponible a su representada por lo que carece de firma, folio 155 al folio 177 no es oponible a su representada por carecer de firma no llena los extremos del artículo 429, folio 179 al folio 199 no llena los extremos del artículo 429, pieza 2 folio 02 al folio 11 no llena los extremos del artículo 429, alega la demandada que solicita sean valoradas ya que compadecen por las consignadas por la demandante y fueron cancelados todos los conceptos, solicita se aplique la consecuencia de los recibos de pago merecen todo el valor probatorio, deja constancia que las convenciones colectivas fueron consignadas a modo ilustrativo del tribunal.

2. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Banco Provincial, Banco Universal, oficina ubicada en la Calle 25 entre Av. 20 y carrera 21, Edif. Omar, PB, Barquisimeto Estado Lara; en la cual se encuentra inserta la información enviada por dicha entidad en los folios 165 al 232 pieza 2, este Juzgado le da pleno valor probatorio por la sana critica, donde se compararon los montos depositados con los montos de los recibos, donde se observo que coincidieron. Así se decide

En virtud de lo anterior, éste Juzgado salvaguardando a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio establecido en la Sala Constitucional en decisiones de fecha 18 de agosto de 2003 y de fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia Nº 1393), respectivamente, pasa a aclarar a las partes que en la presente causa fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la accionada, contentivos de documentales marcados “A ,B, C1 AL C5, D1 AL D3, E 1 Y E2, G y H”, tales documentales no se encuentran suscritas por la parte demandante por lo que se desechan; excepto las documentales marcadas D1, D2,D3, E1, E2 , en las cuales serán adminiculados al acervo probatorio Así se decide.-

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en su escrito libelar que comenzó a laborar en fecha 14 de Enero de 2008 a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta de la demandada, en el cargo de visitador médico, cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes al cargo, las que consistían en el chequeo, promoción y distribución y ventas de productos químicos farmacéutico (medicamentos), elaborados y comercializados por la demandada; labores que cumplía en consultorios médicos públicos y privados; Así mismo debía visitar farmacias y droguerías a los fines de promocionar, vender y gestionar cobros de los referidos productos participación y programación de eventos dirigidos a público en general , médicos e instituciones de salud; sin embargo terminó su relación de trabajo en fecha 10 de Julio de 2011, después de haber presentado renuncia justificada en fecha 10 de junio de 2011 (gozando de inamovilidad laboral pues, había dado a luz 09/12/10). La relación de trabajo tuvo una duración de 03 años, 5meses y 26 días, oportuno es mencionar que a pesar del tiempo transcurrido desde el momento de terminación de la relación de trabajo, la demanda no ha pagado a la accionante lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden. Durante la vigencia de la relación de trabajo, devengando un salario mensual mixto variable
este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, retención del salario variable(días de descanso sábados y domingos y feriados), salario fijo retenido desde diciembre/2009; vacaciones, bono Vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales e intereses, incentivos y días de descanso y feriados generados durante los meses de mayo y junio de 2011, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso del art. 125, indemnización de la cláusula 60 de la convención colectiva de la industria Químico Farmacéutica e indemnización por daños y perjuicios equivalente a la prestación dineraria por Régimen Prestacional de empleo.

Por su parte, la demandada al dar contestación, de los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos; Es cierto y Así expresamente lo aceptamos que la demandada laboró para nuestra representada como visitador medico desde el 14/01/2008 hasta el 10 de julio de 2011, oportunidad en la cual presentó su carta de renuncia. Es cierto que el desempeño de sus funciones de visitador; no obstante negamos y rechazamos que la demandante realizara labores de ventas y /o de gestión de cobranza de productos; es cierto que para la prestación de sus servicios la demandante se trasladara a la zona Centro sur de Barquisimeto, estado Lara y Guanare, Estado Portuguesa. Negamos y rechazamos que la demandante para la fecha de su renuncia el 10 de Julio de 2011, haya estado amparada por la inamovilidad laboral. Negamos y rechazamos que en fecha 25 de mayo de 2011 u otra fecha, la demandante u otro trabajado de nuestra representada haya sufrido una supuesta desmejora económica y que haya sido víctima de un acoso sistemático o de cualquier otra naturaleza, por aparte de representante alguno de la demandada. Negamos y rechazamos que la demandante haya firmado carta alguna bajo amenaza de despido por parte de representante alguno de la demandada. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya amenazado a la demandante con despedirla o en cualquier otra forma. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya asumido conducta alguna y /o que haya afectado. Negamos y rechazamos que la empresa haya actuado con falta de Probidad y que la renuncia de la demandada haya sido por esta circunstancia. Negamos y rechazamos, el salario mixto devengado y libelado en su escrito libelar. Es cierto el último salario fijo devengado por la demandante. Negamos y rechazamos que nuestra representada hiciera incrementos del salario fijo en virtud del desempeño personal de cada trabajador. Negamos y rechazamos que la accionante no haya recibido aumentos salariales y a si mismo negamos y rechazamos la existencia de salario retenido a favor de la demandante. Es cierto que la demandante devengaba una porción de Salario variable, pero negamos y rechazamos que los mismos hayan sido calculados en razón de la labor personal e individual que realizaba la demandante. Negamos y rechazamos los montos de los incentivos a si como las demás cantidades suscritas como diferencias y beneficios salariales discriminados en el escrito libelar.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar; aumento salarial según lo establecido en la convención colectiva Químico-farmaucetica; procedencia de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; procedencia de la indemnización de la cláusula 60 de la Convención colectiva; procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según la Ley de Régimen Prestacional de empleo; y procedencia de las Prestaciones sociales. Así se establece.-

En este sentido se procede a determinar cada uno de los puntos, de la siguiente manera:

AUMENTO SALARIAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE QUIMICO-FARMACEUTICA:

En virtud este Juzgado procedió a verificar el contenido de la convención colectiva 2008-2010, es decir específicamente en las cláusula 32, observando que para el 01-01-2008 se aumentaría al salario la cantidad de 400 Bs.; para el 01-01-2009 la cantidad de 600 Bs. y para 01-01-2010 la cantidad de 400 Bs., asimismo de la convención colectiva del año 2010-2012, de la revisión de los recibos que corren inserto desde el folio 77 al 174 de la primera pieza; se evidencia que a la trabajadora se le pagaron los aumento tal y como lo establece la Convención de 2008-2010; sin embargo se observa que a partir del mes de julio de 2010 oportunidad de aumento de salario de 1.100 Bs., no fue aumentado tal cantidad al sueldo fijo de la trabajadora; igualmente en el mes de julio de 2011, fecha en la cual la trabajadora culminó el preaviso por presentar renuncia en el mes de junio; por lo que se ordena a pagar los aumentos de salario del mes de julio de 2010 ya que se evidencia de los recibos insertos en los folios 92 y 93 que no se le realizo el respectivo aumento de Bs. 1.100 según la convención Colectiva; es decir desde el mes de julio de 2010 hasta junio de 2011; asimismo el aumento de Bs. 1.500 en el mes de julio 2011 fecha esta de cumplimiento del preaviso de la trabajadora; igualmente se ordena a recalcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la incidencia que genera la diferencia de sueldo. asimismo quedó evidenciado, que la demandada redujo el salario de la actora en el mes de mayo de 2011, lo que constituye una retención indebida de salario, en consecuencia se condena al pago de Bs. 818,75 por dicho concepto. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO Y SUSTITUVA DE PREAVISO:

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, aprecia el Tribunal que la misma presento renuncia voluntariamente tal y como se evidencia de la carta de renuncia inserta en el folio 125 de primera pieza, en lo cual manifiesta haber sido por motivos de desmejora de sueldo del mes de abril el cual fue aumentado y luego en el mes de Mayo sufrido la supuesta desmejora; por lo que era la carga probatoria de la actora evidenciar lo solicitado en auto; y así mismo no coincide con lo alegado en el libelo; es decir la carta tiene fecha de 10 de junio de 2011; porque es la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que se declara sin lugar tal indemnización; lo que desencadena igual manera la improcedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La parte actora reclama la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Nº 4, tomando en cuenta que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por ello que solicita se le cancelen los salarios transcurridos desde la fecha de la renuncia hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.

Por su parte la demandada señaló, que tal indemnización resulta improcedente porque la falta de cobro de las prestaciones ha obedecido a la negativa del demandante en recibir el pago que por tal concepto ha ofrecido la empresa, inclusive durante la tramitación de esta causa, luego de haber recibido y admitido la causa en este Tribunal se consignó una cantidad a favor de la actora por prestaciones sociales.

Sobre dichos alegatos observa este Juzgador, que en la cláusula 60, numeral 4º, de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica se establece una sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, cuya intención es evitar la mora en el pago de los conceptos labores que puedan corresponderle a los trabajadores beneficiados con dicha Convención.

Bajo esta perspectiva, quedó plenamente evidenciado que la demandada incumplió con el pago oportuno (dentro de los 3 días siguientes a la renuncia justificada) de las prestaciones sociales del demandante, sin que conste en autos que ésta se hubiere librado de dicha obligación a través de los medios que prevé dicha norma, en virtud de que no fue notificado el Sindicato afiliado a FETRAMECO sobre el cheque de liquidación a la orden del trabajador.

De igual manera, de la revisión de las actas se observa, que no fue consignada o presentada “oferta real de pago” para así librarse de la sanción que impone la referida cláusula 60.

No fue sino hasta el día 10/05/2012, transcurriendo el procedimiento de juicio, que la accionada consignó cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 169.997,59, a favor de la demandante, acto con el cual, considera este Juzgador se libera de la indemnización contractual aplicable en los casos de falta de pago oportuno, es por ello que se condena a la accionada al pago de este concepto, estimado desde el 10/06/2011 hasta el día 10/05/2012. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGÚN LA LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

Con respecto a este punto, para que pueda resultar procedente según la Ley que lo rige, se requiere como condición que la terminación de la relación laboral sea imputable al patrono, como volunta unilateral en cualquiera de sus modalidades, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, por no ser probado por la accionante, como se explico anteriormente, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Tal y como se estableció la diferencia de sueldo anteriormente y condenado así por este Juzgador; se ordena a recalcular las prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia de salario a favor de la trabajadora, establecida en la Convención Colectiva como se dijo anteriormente, por lo cual debe tomarse en cuenta las cantidades condenadas para el salario integral de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por tal motivo se declara procedente el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses; vacaciones, utilidades fraccionadas, deduciendo solo las cantidad pagada en cheque que corren inserto en auto en los folios 152 y 153 pieza 2 . Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, deduciendo la cantidad consignada por la demandante . Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSMARY ISABEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.092.839, contra MERCK S.A. Así se decide.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de abril de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-