REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°

ASUNTO:
PARTE ACTORA: BRENDYS YASMIN ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.286.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL DEL ESTADO LARA (SINAFUM-LARA) y al ciudadano ORLANDO PEREZ OROPEZA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del procedimiento


En fecha 30 de Noviembre de 2011, se inicia este proceso mediante demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana BRENDYS YASMIN ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.286, asistida por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904; tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 05 de diciembre de 2011, la Juez del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y admitiéndose en fecha 08 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas Funcionario Antonio Eduardo Ortega, encargado de practicar la notificación, que las mismas se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 17 de abril de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia la no comparecencia de la parte actora x lo que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso; por lo que fecha 24-04-2012 la parte acora apela de la sentencia; donde en fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado Primero del Trabajo dicta sentencia en la cual revoca la sentencia recurrida; posteriormente el Juzgado de origen fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 08 de octubre de 2012; las partes conjuntamente con la juez consideraron pertinente prolongar la audiencia, para el día 13 de noviembre de 2012, a las 09:30 A.M, prologándose en varias oportunidades, siendo la última oportunidad el día 18 de diciembre de 2012 por lo que se ordeno incorporar las pruebas según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 71 al 78 pieza 2.

En fecha 05 de marzo de 2013, se celebro la audiencia de juicio, aperturándose incidencia.

En tal sentido el día 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Pretensión

Alega la actora que ingresó al antes llamado Ministerio de Educación (ME) hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 16 de Septiembre de 1999, como Docente de aula II en la Escuela Básica “Dima Acosta de Álvarez”, Cargo: 1123DI dependencia: 11-006566600, ubicada en el Estado Lara. teniendo para la actualidad trece (13) años de servicios, en el ejercicio de sus derechos, ingreso al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral seccional del Estado Lara (SINAFUM-LARA), y en las elecciones del 25-05-2008, resulte electa como SECRETARIA DE FINANZAS DEL SINDICATO NACIONAL UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL DEL ESTADO LARA (SINAFUM-LARA), para el periodo 2008-2011, en el año 2009 específicamente el 12-05-2009 se firma la V Convención Colectiva y se obtiene para el Sindicato Regional SINAFUM-LARA cuatro (04) licencias sindicales, discriminadas un (01) para el Presidente, una (01) para el Secretario General, una (01) para la Secretaria de Finanza y una (01) para el Secretario de Organización, todos de la seccional Lara, luego en Julio de 2009 se asignan por reunión ordinaria del Sindicato Regional Lara, las respectivas licencias sindicales, de este modo procede la Junta Administrativa a enviar el oficio al Sindicato Nacional, (junta directiva nacional), para que se tramita entre el Ministerio Popular para la Educación las correspondiente asignaciones de las licencias Sindicales, incluyendo la actora como Secretaria de Finanza este trámite se realiza según los estatutos nacionales de SINAFUM, los cuales establece que la Directiva Nacional gestionara las licencias ante el Patrono, (Ministerio de Educación), así las cosas en diciembre de 2009 nuevamente la Directiva Regional Seccional Lara, solicita nuevamente a la Junta Directiva Nacional la Licencia Sindical de la Profesora Brendys Álvarez, como secretaria de finanza no se obtiene respuesta, en lo que respecta a su licencia, en mayo de 2010 se envía nuevamente oficio exigiendo la entrega de su licencia sindical. Pues el Ministerio habían emitido las licencias, pero no daban respuesta con respecto a su licencia sindical (secretaria de finanza, cargo para el cual fue electa democráticamente y válidamente, en efecto haberse dirigido conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva Seccional de (senafum-lara) y dirigido sendas comunicaciones ente el presidente, así como ante los demás directivos (as) de la Junta Nacional de SINAFUM y muy especialmente ente el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, este siempre se negó a entregarle la licencia sindical que el Ministerio le había entregado, para que la entregara a la secciona Lara o a su Junta Directiva de SINAFUM-LARA, se negó rotundamente a entregar la referida licencia y de manera inexplicable sin haber motivo alguno, ni razón justificada, pues aun cuando en el presente caso hay una situación de hecho por una conducta por parte del ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su condición de Presidente del SINAFUM-LARA, retenido en su poder la licencia sindical que le otorgó el Ministerio de Educación en su condición de Secretaria de Finanza y hasta la fecha no ha sido posible que el ciudadano Orlando Pérez, le haga entrega de la licencia Sindical, con una situación de hecho al no entregar la licencia sindical, esta conducta personal y antisindical, en su condición de presidente le ha ocasionado una serie de perjuicios, al mantenerme cumpliendo horario como docente de aula III en la Escuela Básica “Dima Acosta de Álvarez”, ya que la licencia la faculta para estar fuera de aula, sin cumplir horario, quedando obligada solo para con las labores sindicales de su cargo y sin tener que pagar suplente , como lo ha tenido que pagar, por no tener en mi mano la licencia sindical y que ha debido que entregar a la Región al Ministerio de Educación Regional del Estado Lara ya que al negarse a entregarle la licencia, me está perjudicando, en efecto existen múltiples documentos que permiten demostrar esta violación de hecho a la libertad sindical. Por lo que demanda al ciudadano Orlando Pérez Oropeza y la Organización Sindical que representa y preside, es decir al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM-LARA); al pago por dañó por la violación de hecho a la libertad sindical, la cantidad de 100 Bs; por discriminarla , excluirla y privarla de la libertad sindical, la cantidad de 25.000,00 Bs; por daño moral, por sostenerme al escarnio público y mantenerla en esa angustia que la enferma, física y psicológicamente demanda por 75.000,00 Bs., más los gastos en suplencias pagadas, que sean determinados por experticia complementaria. Todos estos daños inciden en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorga en su condición de secretaria de finanza del Sindicato SINAFUM-LARA y a las consecuencias patrimoniales que el ejercicio de este cargo desprende y se derivan.

De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 62 al 67 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los hechos invocados en la demanda que admiten como ciertos; que la demandante ingresó al sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial seccional del Estado Lara.
Reconoce en base al alegato esgrimido por la actora en esta aparte de su libelo; “….Esta libertad sindical no debe ser interferida por ninguna persona natural o jurídica…”, el cual reconoce la parte demandante, y en vista de que lo ha traído a colación la demandante en su escrito libelar, determino así de manera imperativa, lo comedido que ha de ser una entrega de licencia sindical, con miras de no causar o de no coadyuvar a causar perjuicio alguno, en este caso, al Estado. Por ello, que la demandante advierte que, la ciudadana Brendys Jazmín Álvarez Franco, titular de la cedula de identidad Nro. 11.883.286, de profesión profesora, parte actora, nunca consignó de manos del profesor Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, la supuesta entrega de la licencia sindical, por el solo hecho de no haberse ambos encontrado personalmente para llevar a cabo tal efecto. Es decir, la entrega de la licencia sindical se ha hecho personalmente a la persona que le es acreditada, siempre buscando con ello, evitar cualquier desviación, así como también, la no interferencia a la libertad sindical tal y como lo ha esgrimido la parte actora indirectamente en su libelo.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS COMO CIERTOS:

Negamos y rechazamos que la demandante resultó electa como secretaria de finanzas del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial seccional Lara para el periodo 2008-2011.
Negamos y rechazamos de que se obtiene para el sindicato regional cuatro licencias sindicales, discriminas una (01) para el Presidente, una (01) para el Secretario General, una (01) para la Secretaria de Finanza y una (01) para el Secretario de Organización
Negamos y rechazamos que en Julio de 2009 se asignan por reunión ordinaria del Sindicato Regional Lara, las respectivas licencias sindicales.
Negamos y rechazamos de que de este modo procede la Junta Administrativa a enviar el oficio al Sindicato Nacional, (junta directiva nacional), para que se tramita ante el Ministerio Popular para la Educación las correspondiente asignaciones de las licencias Sindicales, incluyendo la actora como Secretaria de Finanza.
Negamos y rechazamos que así las cosas en diciembre de 2009 nuevamente la Directiva Regional Seccional Lara, solicita nuevamente a la Junta Directiva Nacional la Licencia Sindical de la Profesora Brendys Alvarez.
Negamos y rechazamos que en mayo de 2010 se envía nuevamente oficio exigiendo la entrega de su licencia sindical.
Negamos y rechazamos de que en efecto haberse dirigido conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva Seccional de (senafum-lara), solo por el hecho de no haber especificado en primer lugar; hacia donde se dirigió; como tampoco aclara, en segundo lugar, como lo hizo, de qué manera, que medio utilizo, si fue personalmente o por señales de humo, o si finalmente se dirigió a donde quiso dirigirse, todo según su escrito libelar.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, siempre se negó a entregarle la licencia sindical.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM se negó rotundamente a entregar la referida licencia y de manera inexplicable sin haber motivo alguno, ni razón justificada.
Negamos y rechazamos, que exista una situación de hecho, tal y como lo configura en el escrito libelar la causante, ya que si la DEMANDANTE lo afirma, diciendo que tal situación, de no entrega de supuesta licencia sindical por parte del Presidente del Sindicato SINAFUM, obedece o es producto de una conducta personal y antisindical.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, le haya ocasionado a la DEMANDANTE (DOCENTE), una serie de perjuicios, al decir que, él la mantiene cumpliendo horario como docente de aula III en la Escuela Basica “Dima Acosta de Álvarez”.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, como también de parte del mismo Sindicato SINAFUM, le haya ocasionado a la DEMANDANTE- (DOCENTE) perjuicio alguno, o se le haya estado perjudicando de manera alguna, bien sea por acción u omisión de cualquiera de los demandados.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza sea objeto de acusaciones de tales naturaleza, tal y como lo afirma la DEMANDANTE –(DOCENTE) en su escrito libelar al decir y afirmar con ello que, tal situación hecho, esgrimida por ella y solo por ella, obedece a una conducta inmoral, antisindical, sin ética, poco solidaria de parte del ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM entra en franca violencia a los principios, viola de hecho el principio de protección a la libertad sindical.
Negamos y rechazamos que el ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM haya violado los estatutos de SINAFUM, como tampoco haya entrado en franca violencia a los principios, ni ha violado de hecho el principio de protección a la libertad sindical.
Negamos y rechazamos la demanda a título personal al ciudadano Orlando Pérez Oropeza y en forma solidaria con el SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL.
Negamos y rechazamos lo demandado por daño por la violación de hecho a la libertad sindical, la cantidad de 100 Bs.
Negamos y rechazamos lo demandado por descriminarla , excluirla y privarla de la libertad sindical, la cantidad de 25.000,00 Bs.
Negamos y rechazamos lo demandado; por 75.000,00 Bs., más los gastos en suplencias pagadas por someterla al escarnio publico y mantener esta angustia que la enferma, física y psicológicamente.
Negamos y rechazamos lo daños que inciden en el cumplimiento de las atribuciones que se otorgaron en su condición de secretaría de finanzas del sindica SINAFUM-Lara y las consecuencias patrimoniales que el ejercicio de este cargo se desprende y se derivan.
II
De los Medios de Pruebas


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
De las Documentales relativas Marcada “A” folio 16 de la P1, documento dirigido al Presidente y demás Directivos de la Junta Nacional de SINAFUM, documento contentivo de la decisión de que se le otorgaba licencia Sindical en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato SINAFUM LARA; al respecto la parte demandada alega que promueve la tacha de falsedad de instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la LOPTRA y 1380 del CC. Asimismo, alega que promueve la prueba de experticia ante cualquiera de los instrumentos, a fin de verificar la autenticidad de las firmas.
Por su parte la demandante manifiesta que insiste en hacer valer sus pruebas, se observa que la experticia solicitada por la demandada fue negada.
Visto la incidencia de tacha presentada, el Tribunal ordena la apertura la incidencia aplicándose lapsos previstos en la ley adjetiva laboral; por lo que la parte demandante promueve las siguientes documentales en original:
Marcado A: Original de la documenta inserta en el folio 16 de la primera pieza.
Marcado B: Original de la documenta inserta en el folio 17 de la primera pieza.
Marcado M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7: Originales de copias certificadas y emanadas de la Coordinación Central de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, el cual representa la totalidad de la directiva regional y de los cargos correspondientes a cada uno de sus miembros que a su vez es emanado del Consejo Nacional Electoral, contentivo de la Boleta que se presenta ante el Consejo Nacional Electoral, la cual certifica la validez del proceso electoral y de los miembros que integran la junta directiva y de sus respectivos cargos para lo cual fueron electos, de la cual se desprende que la Secretaria de finanzas le corresponde a la demandante actora en la presente causa y que se puede evidenciar en el folio promovido como M6, con esto queda demostrado el cargo para el cual fue electa la demandante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por la sana critica y la máxima de experiencia, de la misma se observa que fue tramitada ante el respectivo Ministerio de Educación la licencia que la accionante hace mención en su escrito libelar, asimismo se aprecia la respuesta del respectivo ministerio en fecha 19 de marzo del 2010, a través de su respectiva providencia administrativa. Así se decide.-

Marcada “B-1 B-2” folios 17 y 18 de la P1, dos copias Simple del documento entregado al Lic. Orlando Pérez, en su condición de Presidente del Sindicato antes mencionado, que demuestra la entrega de las licencias por parte del ministerio de Educación al presidente del sindicato, copia debidamente suscrita por el Lic. Orlando Pérez, la segunda copia emitida por el Ministerio de Educación contentiva de Providencia Administrativa; al respecto la parte demandada las admite. Así se establece.

Marcada “C” folio 19 de la P1, Documento dirigido al Lic. Orlando Pérez en su condición de Presidente, de fecha 27/04/2010 donde se le solicita la entrega de la licencia que reposa en su poder y que me acredita como miembro del sindicato en mi condición de Secretaria de Finanzas; al respecto la parte demandada las admite. Así se establece.

Marcada “D” folio 20 de la P1, Comunicación dirigida a la Lic. Norma Bello, jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le solicita copia certificada de la providencia Administrativa de la Licencia Sindical a favor de la Prof. Bredys Álvarez; al respecto la parte demandada que las admite. Así se establece.

Marcada “E” folios 21 y 22 Comunicación dirigida a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; al respecto la parte demandada alega que las admite. Así se establece.


Marcada “F” folio 23 Copia del Documento dirigido a la Prof. Jennifer Gil Laya, Ministra del Poder Popular para la Educación; al respecto la parte demandada alega que las admite. Así se establece.


Marcada “G” folio 24 de la P1, Documento contentivo de la respuesta dada al planteamiento por la violación de hecho cometida por el Lic. Orlando Pérez Oropeza, en la cual el director de asuntos laborales y gremiales del Ministerio del Poder Popular para la Educación Dirección de la Oficina de Recursos Humanos; al respecto el demandado hace observaciones de fondo. Así se establece.

Marcada “H” folio 25 Documento dirigido al Lic. Juan Carlos Pinto, director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitando la copia certificada de la licencia sindical otorgada; al respecto la parte demandada guardó silencio. Así se establece.


Marcada “J” folio 26 Documento dirigido al director División de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio Popular para la Educación, solicitando copia certificada de mi licencia sindical; al respecto la parte demandada guardó silencio. Así se establece.


Marcada K, K1 hasta la K63, folios 27 al 89 Documentos Públicos de las suplencias pagadas por no tener licencia sindical para que un suplente acuda a mí lugar de trabajo, al respecto la parte demandada guardó silencio. Así se establece.

Marcada “I1, I2, I3” Documento dirigido a la Lic. Norma Bello Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación; al respecto la parte demandada los admite, para ser utilizados, por ser utilizados por una premisa no cierta, ni tiene fundamento legal, se tipifica el hecho ilícito por parte de la demandante. Así se establece.

Marcada “L” Contrato Colectivo del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM NACIONAL; al respecto la parte demandada guardó silencio, la misma no se valora por cuanto no conforma un medio de prueba. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

La parte demandante solicita que la demandada firma mercantil SINAFUM NACIONAL exhiba los siguientes documentos:
Las Documentales promovidas por la trabajadora marcado con las letras A, aprecia el Tribunal que se desarrollo una tacha sobre la misma, donde se aperturó incidencia de ley. De las B, C. D, E, F, G, H, I, J, K a la L, es decir todo y cada uno de los documentos acompañados y promovidos de los cuales he acompañado un ejemplar por cuanto la ley ordena realízalo en duplicado, fueron admitidas por la demandada por lo que se desecha tal exhibición. Así se establece.

Solicitó la exhibición y acompañamiento de la licencia sindical Original que le fue entregada a mi favor por parte del ministerio de educación de este documento no he presentado documento en original o una copia (marcados B1 y B2). La parte demandada no trajo la exhibición de la licencia sindical, no obstante la misma no se valora al no llenar los extremos del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Se deja constancia que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
De la documentales relativas a Marcada “A” Expediente Nº KP02-L-2011-002092, relativo a la demanda incoada por BREDYS YASMIN ALVAREZ FRANCO; Este Tribunal la desecha por no constituir medio de prueba. Así se decide.-

Marcada “B” Copia Simples del Instrumento denominado Documento Constitutivo de dicho sindicato; Este Tribunal la desecha por impertinente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Marcada “C” Original del Instrumento consistente en la solicitud de información referente a los permisos correspondientes en cuanto a la enfermedad, comisión de servicio y licencias sindicales tramitados por la directiva de la EB DIMA ACOSTA DE ALVAREZ, código administrativo 11006566600; la parte demandante manifiesta que son permisos por enfermedad y no es este el caso, no señala si la información esta siendo requerida por la actora. Así se establece.


Marcada “D” Original del Instrumento denominado solicitud de Parte Interesada que solicitara en fecha 02 de Abril de 2012, por ante la oficina de la Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, la parte demandante manifiesta que se ratifica los daños ocasionados a la actora. Así se establece.


Marcada “F” Copia de Instrumento denominado Licencia Sindical como modelo representativo de su otorgamiento, recibido y firmado por quien resulta ser su directivo sindical beneficiario, la parte demandante guardó silencio. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

La parte demandada solicita que la demandante; exhiba los siguientes documentos:
• Solicitó su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por ante las autoridades de la escuela Bolivariana EB DIMA ACOSTA DE ALVAREZ, código administrativo 11006566600, ubicada en el Municipio Iribarren, parroquia Juan de Villegas Av. General Florencio Jiménez con calle Nº 04 y 05 Barrio Andrés Eloy Blanco Barquisimeto Estado Lara. Por solicitarse a un tercero. , este Tribunal ordeno oficiar a la Escuela Bolivariana DIMA ACOSTA DE ALVAREZ, para que cumpla con lo establecido en el artículo 82 la LOPTRA o haga los alegatos pertinentes; por lo que no insistió en tal informe se desecha, por cuanto no se obtuvo la respuesta del trámite. Así se establece.-

Se solicita al tribunal ordenar a la parte actora la exhibición o la entrega para la audiencia de juicio del instrumento dispuesto como solicitud de Licencia Sindical ante la autoridad Sindical Nacional a ser concedida a la ciudadana docente BRENDYS YASMIN ALVAREZ hecho por la directiva Sindical de la seccional Lara. La parte demandante manifiesta que riela esta prueba en autos, con la letra “A” al folio 16 de la P1; el Tribunal observa que esta instrumental fue redargüida por la demandada. Así se establece.

• Se solicita al tribunal ordenar a la parte actora la exhibición o la entrega para la audiencia de juicio, del instrumento dispuesto como acta de Asamblea o de reunión de la Directiva Sindical de la Seccional Lara de donde se puede evidenciar cada uno de sus miembros allí presentes la votación en donde resultó seleccionada por la mayoría absoluta, la docente BRENDYS YASMIN ALVAREZ , como beneficiaria y por ende del goce de licencia Sindical. La parte demandante manifiesta que riela en autos con letra “A”, el cual fue redargüido en la audiencia. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: YAJAIRA PARRA, ANA MARIA DE PEREZ, DIMAS ANTONIO MEDINA, ROMMEL CAMACHO, DAVID PACHECO, EMIRRAEL VILLEGAS, ORLANDO MONTILLA, MARBELIS APONTE, MILDRED TAMAYO, LAUDY YEPEZ, ROBINSON ARIAS, GISELA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 4.879.316, 7.398.029, 19.113.423, 16.880.138, 12.024.917, 16.530.512, 17.195.702, 17.625.737, 17.626.869, 10.842.977, 15.597.902, 17.778.178; se declaran forzadamente desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se decide.-

Se deja constancia que comparecieron sólo las ciudadanas BELKIS MORA, TERWI ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 13.268.102, 13.032.184, que son pertinentes porque son profesores como la parte actora y pueden certificar las condiciones en que conocen como máxima de experiencia en qué condiciones se otorgan las licencias sindicales.

Se llamó a la ciudadana BELKIS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.268.102, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la demandada respondió que conoce a la actora de vista, que la testigo no forma parte de la directiva de SINAFUM LARA, que la actora goza de la licencia sindical y que esta licencia le fue entregada por otra vía y no por el presidente del Sindicato, que la testigo es docente desde hace 12 años, y por el área pública 3 años, que las licencias las paga el Ministerio de Educación, no las paga el docente, es ilegal, es sub arrendar el cargo, es un delito contra la Ley de la Corrupción, que el docente puede ausentarse por permisos de 3 días, 8 días y 15 días acordados y por la licencia sindical y se puede ausentar mediante ella solo 3 veces al mes, que el docente solo se puede ausentar de la institución con la licencia en la mano para hacer actividades sindicales, que el docente no debe pagar una suplencia, es ilegal, esto es responsabilidad de la Zona Educativa.

A las repreguntas de la actora respondió que desconoce que el ciudadano ORLANDO PEREZ presidente de SINAFUM LARA tiene la licencia de la actora, que la licencia de la actora reposa en Caracas, en la Presidencia Nacional de SINAFUM, que esta allá desde que el presidente hizo la solicitud de las licencias.

A las preguntas del Juez, respondió que el presidente escoge cual de sus miembros gozaran de licencia y luego se decide a quienes van a ser otorgadas, que esta solicitud de licencias se realizaron en el 2008 aproximadamente.

Se llamó a la ciudadana TERWI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.032.184, quien fue debidamente juramentada.

A las preguntas de la demandada respondió que es docente desde hace 10 años, que pertenece a SINAFUM SECCIONAL LARA desde el 28/05/2008, que conoce lo que es la licencia sindical, que conoce a la actora, que la actora es secretaria de finanzas en SINAFUM, que goza de licencia sindical, que la testigo es miembro de la junta directiva de SINAFUM LARA desde el mismo periodo en que la actora ganó las elecciones, que no conoce de algún acta de la junta directiva de la seccional Lara, donde se haya votado por la actora como beneficiaria de la licencia sindical y tampoco firmó acta alguna al respecto. Que no hubo votación en la seccional Lara.

A las repreguntas de la actora respondió que la testigo es secretaria de formación sindical, que a la testigo no la convocan a reunión, aunque si asiste a las reuniones constantemente y tiene credencial firmada. Que la testigo iba a las reuniones hasta que fue objeto de agresión siendo testigo el ciudadano MANUEL VELASQUEZ, que no tiene interés en el presente asunto, que la actora tiene licencia sindical, que no sabe si el ciudadano ORLANDO PEREZ retiró la licencia sindical de la actora, que a la testigo se la entregaron personalmente y son intransferibles, que no sabe nada de la licencia sindical de la actora.

III
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 20 de marzo de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.


En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.


Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si la accionante fue electa como secretaria de finanzas del sindicato SINAFUM-LARA; si no le fue entregada la licencia sindical por parte del Ciudadano Orlando Pérez Oropeza en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, procedencia de las cantidades demandadas por daños y perjuicios. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal que la presente acción está dirigida en lo personal en contra del ciudadano ORLANDO PEREZ OROPEZA, ampliamente identificado en autos, por haberle ocasionado a la actora una serie de perjuicios, discriminados de la siguiente manera; La primera de ellas violación de hecho a la libertad sindical la cual estima en 100.000,oo bolívares, discriminación por excluirle y privarle de la libertad sindical en 25.000,oo bolívares, por Daño moral al someterla al escarnio público y mantenerle en angustia que le enferma física y psicológicamente en 75.000,oo Bolívares, mas los gastos de las suplencias pagadas, las cuales pide sean determinadas a través de experticia complementaria, por lo que también demanda solidariamente a la organización sindical anteriormente mencionada. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos primigeniamente que dejar claro, que la acción u omisión de un derecho en contra de una persona, debe ser calculada a la luz de lo que se denomina Daño, lo que comporta que en el Lenguaje Jurídico se emplee la expresión responsabilidad civil para ludir a la distribución de los daños o pérdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres humanos del mundo exterior, lo que comporta que en todo caso de responsabilidad civil de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, lo que desencadena que se manifieste en la represión del daño mediante la atribución a la víctima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada una compensación pecuniaria. “Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas”.- Así se Establece.-

En sintonía con lo anterior, entiende quien juzga que la pretensión de la accionante a Pesar de estar subdividida en varias peticiones, la misma comporta el cobro de una indemnización como consecuencia de la conducta omisiva del ciudadano ORLANDO PEREZ OROPEZA ampliamente identificado en autos, indistintamente la norma constitucional o legal invocada como lesionada, lo que desencadenó en la accionante un daño, que a su vez se podría analizar desde dos puntos de vista, uno patrimonial y el otro psicológico, empero que a la luz del artículo 1185 y 1196 del Texto Sustantivo Civil pueden ser estimados en forma prudencial por el Juzgador acatando los criterios Jurisprudenciales establecidos por los reiterados y pacíficos criterios del máximo Tribunal de la república. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que, la accionante invoca la violación de hecho a la libertad sindical; discriminación por excluirle y privarle de la libertad sindical; El Daño moral al someterla al escarnio público y mantenerle en angustia que le enferma física y psicológicamente y los gastos de las suplencias pagadas, las cuales pide sean determinadas a través de experticia complementaria, todo lo que comporta que de conformidad con el artículo 1185 eiusdem, deba el actor no solo demostrar la intención, negligencia , imprudencia del demandado sino el daño a repararse, el cual debe estimarse en una suma dineraria soportada con medios probatorios idóneos de los que emerjan la disminución del patrimonio del demandante, debiendo existir el nexo causal entre la acción ilícita y el daño, vale decir que la acción destructora o menoscabante se cumpla inmediatamente sobre el elemento patrimonial cuya reparación se reclama, ejemplo el daño patrimonial directo en la víctima, a saber los gastos o erogaciones patrimoniales que tuvo que cumplir el afectado como consecuencia de la lesión del demandado, las ganancias que se frustraron al no poderse utilizar la propia aptitud corporal para el trabajo durante el periodo durante el periodo en que a consecuencia del acto ilícito existió un menoscabo corporal etc.; ello se deja entreverse así al concatenarse con el artículo 1275 Ibidem, cuando señala entre otras cosas, que aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ello en lo que concierne a los daños patrimoniales; en el presente caso no quedó lugar a dudas de que la actor fue elegida como sindicato de finanzas del respectivo sindicato seccional Lara, empero, de ningún medio de prueba se pudo evidenciar que la misma padeciera una consecuencia dañina directa que le afectara en su patrimonio, es decir que durante el debate probatorio no se evidenció el daño patrimonial supuestamente padecida por la accionante, hubo solo afirmaciones en la alborada del proceso, en las que se señaló que la actora tuvo que realizar actos que le desencadenaran gastos, por ejemplo el pago de suplencias, empero ninguna de dichas versiones fue evidenciada en el ínterin del juicio, lo que de manera forzada desencadena que deba el Tribunal declarar SIN LUGAR lo atinente a lo reclamado por daño patrimonial. Así se decide.

En otro plano del planteamiento se observa que fue demandado el daño moral, que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil debe este Juzgador otorgarle un trato distinto, aunque el actor como carga procesal omitió, no obstante señala que padeció el mismo al ser sometida al escarnio público y mantenerle en angustia que le enfermó física y Psicológicamente: En este sentido tenemos que, el daño moral en su noción comprende también otras ofensas inferidas al honor o reputación de una persona, a la libertad y seguridad personal, ello necesariamente comporta que la Víctima evidencia a través de medios probatorios la situación de hecho que invoca como fundamento de la pretensión, vale decir en el presente caso, se debió haber probado el supuesto escarnio público al que fue sometido la accionante o el daño físico o moral a través de experticias por profesionales de la materia, lo cual no se evidenció, además se debió en el esbozo de la pretensión haber argumentado con mayor precisión los mismos, y no conforme con ello evidenciarlo en el devenir probatorio, carga que no cumplió la accionante, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.

Finalmente aprecia el Juzgador que durante el debate probatorio como se dijo anteriormente quedó evidenciado que la accionante fue elegida con el cargo invocado y que hasta la presente fecha no se le ha hecho entrega de la licencia sindical por razones que no quedaron meridianamente claras, no obstante a pesar que ello no fue solicitado así expresamente por la accionante, se le insta al demandado a que realice los actos menesteres para que se le haga la entrega material a la actora de la respectiva licencia como lo estableció la providencia administrativa señalada anteriormente. Así se establece.




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: SIN LUGAR a demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana BRENDYS ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.286, su apoderado judicial SANTIAGO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, en contra del ciudadano Orlando Pérez Oropeza y el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM. Así se Decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO: Se le insta al demandado a que realice los actos menesteres para que se le haga la entrega material a la actora de la respectiva licencia como lo estableció la providencia administrativa señalada anteriormente. Así se establece.




Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día primero (01) de abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar-