En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1568 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SAMANTA CAROLINA LARA GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.620.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EJECUTIVOS LARA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 1, tomo 27; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 5, folio 12, tomo 46.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 06 de octubre del mismo año (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 26 y 27), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 15 de marzo de 2012 (folio 32); fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 22 de marzo de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 80 y 81), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 91).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 92 y 93).

El 27 de junio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se dictó sentencia declarando terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 96 al 98).

La parte actora ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo –previa distribución-, quien declaró con lugar el recurso y ordenó celebrar nueva audiencia de juicio (folios 108 al 112).

Recibidas las resultas de la apelación (folio 116), se fijó la audiencia para el 29 de noviembre de 2012, siendo reprogramada por coincidir con una audiencia constitucional para el 19 de febrero de 2013, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora, pero sin asistencia de abogado y la incomparecencia de la demandada, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de la trabajadora, se difirió el inicio del debate para el 01 de abril de 2013, fecha en la que compareció la actora, no así la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 121 al 123), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de promotora, desde el 21 de abril de 2010, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a domingo en turnos rotativos, el primero de 09:00 a.m. a 04:00 p.m., el segundo de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., el tercero de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., y el cuarto de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., con un día libre a la semana; que devengó como último salario Bs. 1.223,89 mensual, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ante el despido sufrido, la trabajadora presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la declaró con lugar en fecha 17 de mayo de 2011, providencia administrativa que fue imposible ejecutar, adeudando aún sus prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que acude a ésta vía jurisdiccional para que se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La parte demandada convino tácitamente en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos, al no haberla negado, rechazado y contradicho en la contestación, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la accionada niega el despido alegado por la actora y que le adeude los montos pretendidos, de manera pura y simple –incumpliendo la carga procesal que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Es importante señalar, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni asistió a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga procederá a pronunciarse sobre el fondo, siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que laboró para la demandada desde el 21 de abril de 2010, devengando salario de Bs. 1.223,89 mensual, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar, pero visto que ha sido imposible su reincorporación y pago de prestaciones sociales, solicita se condene en el presente juicio el cumplimiento de los montos adeudados.

La demandada negó en su contestación que la actora haya sido despedida en fecha 28 de febrero de 2011; así como la procedencia de los conceptos demandados, pero no indicó las razones por las cuales rechaza tales elementos, incurriendo en admisión de los hechos por contestación defectuosa, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el accionado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, activándose la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se procederá a determinar la procedencia de lo pretendido, conforme a las pruebas de autos, en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en autos del folio 51 al 78 recibos de pago, que no fueron impugnado y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el cargo desempeñado por la actora, que coincide con lo indicado en el libelo; así como, el salario devengado durante toda la relación de trabajo, el cual no fue contradicho por la accionada, por lo que se tiene por cierto el indicado en el escrito libelar, es decir Bs. 1.223,89 mensual.

Del folio 35 al 50, corre inserto en autos, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno probatorio, en el que se evidencia se condenó el reenganche y pago de salarios caídos (folio 41), observándose que el empleador negó el despido de la trabajadora, alegando un abandono de trabajo, que no demostró en aquella instancia administrativa, ni en el presente juicio, por lo que se declara que la relación finalizó por despido injustificado, en fecha 28 de febrero de 2011.

Ahora bien, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y algunos beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la actora, que se determinaran de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, No se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que corresponde a la actora por la duración de la relación (10 meses), la cantidad de 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, por el salario devengado (Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a Bs. 40,79 diarios), más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 2,48),lo que da un total de Bs. 1.947,15, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara con lugar, ya que no consta en autos el cumplimiento oportuno de dicho concepto, debiendo pagar la cantidad de 18,33 días, por el salario devengado, dando como total la cantidad de Bs. 747,68, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- En relación a las utilidades proporcionales, se declara procedente su pago tomando los 15 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo la proporción de 12,5 días, por la duración del vínculo, por el último salario devengado (Bs. 40,79 diario), siendo el total Bs. 509,87, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- Sobre los salarios caídos, se declaran procedentes por haber sido condenados en el procedimiento administrativo, debiendo pagar el accionado la cantidad de 207 días, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, fecha en la que la actora renunció al reenganche, multiplicados por el salario devengado, incluyendo los aumentos realizados en dicho periodo, lo cual también fue establecido en la providencia administrativa, correspondiendo la cantidad de Bs. 9.446,99. Así establece.

5.- En referencia a la indemnización por despido injustificado, se declara procedente su pago, ya que el accionado no demostró ni en el procedimiento administrativo, ni en esta instancia jurisdiccional, alguna otra forma de terminación del vínculo, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierta la indicada por la trabajadora en el libelo –despido injustificado-, debiendo pagarse la cantidad de 60 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 43,27), siendo el total Bs. 2.596,20, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa (Artículo 108 LOT).

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de abril de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap