En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2010-522 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOTEL PRÍNCIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 julio de 1987, bajo el Nº 21, tomo 4-F.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1668, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede PÍO TAMAYO de Barquisimeto, de fecha 23 de diciembre de 2009 y aclarada el 3 de febrero de 2010, en procedimiento de desmejora intentada por la ciudadana LAURA RAMÍREZ, en expediente Nº 005-2009-01-01668.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que lo recibió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 129 de la pieza 1), declinando la competencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Estado Lara (folio 136 de la primera pieza), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió (folio 139 de la primera pieza).
Admitida la demanda, se libraron y practicaron las notificaciones, se celebró la audiencia oral y pública, acto al que compareció la parte demandante y a la representación del Ministerio Público y en estado de dictar sentencia, el Juez de la causa se inhibió, la cual se declaró con lugar.
Recibido el asunto en este Tribunal (folio 48 de la segunda pieza), se concedió a los interesados cinco (5) días hábiles para exponer sobre la continuidad de la causa, con la advertencia que vencido el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 49 de la segunda pieza) y ninguno de los intervinientes expusiera al respecto.
Estando en fase para sentenciar, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante alega que la Providencia Administrativa Nº 1668, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede PÍO TAMAYO de Barquisimeto, de fecha 23 de diciembre de 2009 y aclarada el 3 de febrero de 2010, en procedimiento de desmejora intentada por la ciudadana LAURA RAMÍREZ, en expediente Nº 005-2009-01-01668, está viciada de falso supuesto de hecho, porque el funcionario “consideró que [la trabajadora] había sido desmejorada en su trabajo en virtud de que no le asignan actividades […] limitándole sus funciones para lo cual fue contratada […] sin especificar en qué consistía dicha labor” (folio 11); y agrega que “los testigos no fueron tachados no cayeron en contradicciones, por lo que sus deposiciones tienen pleno valor probatorio; de donde se desprende, sin margen a dudas o a errores, que la trabajadora reclamante nunca había sido desmejorada, ya que desde que se reincorporó de su reposo, mi representada la colocó en su mismo puesto de trabajo y asignándole las tareas propias de auxiliar de contabilidad” (folio 14).
En la motivación del acto administrativo impugnado, se lee lo siguiente (folio 116 y siguientes de la primera pieza): “De autos se desprende que la parte accionada promueve documental consistente en original de contrato de trabajo, marcado con la letra “A” que riela al folio cuarenta y dos (42), de fecha 19 de septiembre de 2005, con el cual pretende demostrar que el cargo ocupado por la ciudadana LAURA RAMÍREZ, es el de auxiliar de contabilidad. Ahora bien, es importante señalar que en el acto de contestación, acta que riela al folio siete (07) la parte accionante [rectius: accionada] reconoció que el cargo ocupado en la empresa por la ciudadana LAURA RAMÍREZ, es el de transcriptora de datos, por lo tanto, no puede pretender la accionada, probar hechos que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en el acto de contestación”.
1.- Ante tales afirmaciones, el Juzgador constató que al folio 93 y 94 de éste asunto riela copia certificada del contrato mencionado por el funcionario administrativo, en el cual se indica que el cargo ocupado por la trabajadora es de auxiliar de contabilidad, sin especificar las funciones del mismo. Igualmente observa este Juzgador, el acta de contestación, que riela al folio 60 de la primera pieza de este expediente, en el cual la representación del empleador señala que “la reclamante después de que ingresó de su reposo le fue asignado el mismo puesto de trabajo, con las mismas actividades en el cargo de transcriptora de datos”, que es el señalado por la trabajadora en su solicitud de desmejora, que riela al folio 54 de la primera pieza de éste asunto.
Tal conducta del empleador en el procedimiento administrativo, equivale a convenir en las pretensiones de la parte demandante, respecto al cargo ocupado por la trabajadora –a pesar del contenido del contrato de trabajo celebrado-, lo cual es perfectamente lícito y encuadra en los supuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo un hecho controvertido, quedando fuera del debate procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la eiusdem, normas aplicables por imperativo del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Respecto a la desestimación de los testigos conviene hacer varias precisiones. En el acto de contestación el empleador negó la desmejora, señalando que se le asignaron “las mismas actividades para la cual fue contratada”, pero como ya se dijo, en el contrato que riela en autos, el empleador no describió las funciones inherentes al cargo; tampoco presentó en el trámite administrativo el manual descriptivo de cargos o el reglamento interno de la entidad de trabajo.
Por el contrario, el empleador pretende evidenciar la continuidad de condiciones de trabajo mediante la prueba de testigos, la cual se evacuó y el funcionario del trabajo desechó en los términos siguientes: “las testimoniales de las ciudadanas Tomasina Mazzuco, Eunice Carrero, Janet Coromoto Martínez, Luzmila Abendaño y Lina Pérez, plenamente identificadas en autos […] y este Despacho aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las desecha por cuanto las mismas […] afirman ser trabajadoras de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., circunstancia que a quien decide le genera suficientes elementos de convicción que hacen dudar de la imparcialidad de las testigos” (folios 116 y 117 de la primera pieza).
Las declaraciones de las mencionadas testigos rielan del folio 103 al 108 de la primera pieza de éste asunto, las cuales se sometieron a interrogatorio similar, observando el Juzgador que, tal como afirmó el Inspector del Trabajo, las testigos prestan servicios para el empleador; además, a partir de la pregunta DÉCIMA, que se refieren a la reincorporación de la trabajadora después del reposo, el testigo recibe en la pregunta la información íntegra de lo que debe contestar, quedándole sólo afirmar “SI”, lo cual violenta el contenido del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las razones que deben dar los testigos al contestar; y la necesidad de que el aplicador de justicia analice su conducta; sus dichos y las demás pruebas de autos. Además, las indicaciones realizadas en el interrogatorio violentan lo dispuesto en el Artículo 498 del referido Código, que ordena al testigo responder las preguntas “por sí solo”, es decir, sin indicaciones del promovente.
Por lo expuesto, éste Juzgador comparte la visión del funcionario del trabajo, que ante el convenimiento manifestado en la contestación, no podía el empleador intentar la contraprueba en la fase probatoria respecto al cargo.
Sobre las funciones atribuidas a la trabajadora antes y después del reposo, la declaración de los testigos debe desecharse por las graves violaciones de la técnica del interrogatorio, ya señaladas, lo que hace improcedente la nulidad solicitada. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad Providencia Administrativa Nº 1668, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede PÍO TAMAYO de Barquisimeto, de fecha 23 de diciembre de 2009 y aclarada el 3 de febrero de 2010, en procedimiento de desmejora intentada por la ciudadana LAURA RAMÍREZ, en expediente Nº 005-2009-01-01668..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 08:57 a.m.
El Secretario
JMAC/eap
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