En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2012-1181 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.913.911.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: CARLOS ARRIECHE y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.390 y 114.876, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 37, tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.102.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2012 (folios 1 al 17 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 09 de agosto de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió el 27 de septiembre del mismo año (folio 35 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 37 y 38 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de noviembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 25 de marzo de 2012, fecha en la que se declaró concluida por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 56 y 57 de la primera pieza).

El día 05 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto indicando la falta de contestación de la demandada (folio 23 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de abril de 2013 (folio 26 de la segunda pieza).

El 16 de abril de 2013, comparecen ante éste Tribunal ambas partes voluntariamente, a los fines de manifestar que han llegado a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 27 y 28 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERA: La accionada […], reconoce todos los elementos de existencia de la relación laboral entre la empresa y el demandante, establecidos en el libelo, que la misma se mantuvo desde el 05 de febrero de 2000 al 20 de marzo de 2011, y que mientras duró la prestación del servicio el demandado devengó un último salario diario de Bs. 234,40, asimismo reconoce la parte patronal que adeuda las prestaciones sociales del actor. SEGUNDA: […], ambas partes están de acuerdo a que finalice el presente litigio con el pago de la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), mediante siete pagos de la siguiente forma, un primer pago que se hace en este acto mediante dinero efectivo de curso legal de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y posteriormente para el día de mañana 17 de abril del presente año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), los cuatro pagos siguiente se realizarán para los días 17 de mayo, 17 de junio, 17 de julio, 17 de agosto del presente año por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno; y para el día 17 de septiembre del 2013, se cancelará la última cuota de pago por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) […]. TERCERO: Asimismo, ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada más tienen que reclamar, incluyendo expresamente ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES, correspondiente al periodo desde el 05 de febrero de 2000 al 20 de marzo de 2011 e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑOS desde el 05 de febrero de 2000 al 05 de febrero de 2007, UTILIDADES NO PAGADAS AÑOS desde el 05 de febrero de 2000 al 05 de diciembre de 2007, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD de acuerdo con el Artículo 125, numeral segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de acuerdo con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), ya que éstos le están siendo o s ele cancelaron en su totalidad.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 734.175,83, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 150.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap