En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-2169 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.974.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697.

PARTE DEMANDADA: GRANJA MATADERO ZULL-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1981, bajo el Nº 23, tomo 15-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 28, tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JENELL CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 1 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 12 del mismo mes y año (folios 20 y 21 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29 de la primera pieza), el actor presentó reforma de la demanda (folios 31 al 38 de la primera pieza), la cual se admitió el 09 de marzo de 2012 (folio 46 de la primera pieza), computándose nuevamente el lapso para la audiencia preliminar, la cual se instaló el 30 de marzo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26 de octubre de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 122 de la primera pieza).

El día 02 de noviembre de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 187 al 203 de la novena pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 213 de la novena pieza).

El 25 de febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la falta de competencia alegada en el escrito de contestación, de conformidad con la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en la regulación de competencia interpuesta (folios 22 al 27 de la novena pieza) en la fase de sustanciación.

Resuelta la defensa opuesta por la demandada, este Juzgador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 35 al 37 de la novena pieza).

En fecha 12 de abril de 2013, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes voluntariamente, a los fines de manifestar que han llegado a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 38 al 42 de la décima pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: ALEGATOS DE EL TRABAJADOR: EL EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente: JOSE ARCANGEL MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.350.0241.- Que mantuvo una relación laboral con GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A.

SEGUNDO: ACUERDO No obstante lo anteriormente señalado por el EX TRABAJADOR y por GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A; quien a su vez se subroga en la acreencia prestacional de el ex - trabajador por el Ciudadano EDVIN YVAN CARRERO VISLLASMIL, quien fuera y es representante legal de dicha sociedad mercantil y atendiendo esta última al pedimento formulado por los primeros, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y por eventuales daños y perjuicios; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y argumentos que le corresponden y/o puedan corresponder con ocasión de la instauración del asunto signado bajo la nomenclatura: KP02-L-2011-002169 el EX TRABAJADOR contra GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A;, la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FEMAS BENEFICIOS LABORALES QUE SE PUEDAN ESTIMAR EN CANTIDADES DE DIENRO, INDEMNIZACION DE LEY E INTERESES DE MORA E INDEXACION JUDICIAL; PAGADEROS EN UN CHEQUE LIBRADO A TALES EFECTOS A NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL POR ESTAR FACULTADO SEGÚN PODER LABORAL QUE CONSTA EN EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KP02-L-2011-002169 CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, NUMERO DE CUENTA CORRIENTE: 0108-0353-54-0900000014 , NÚMERO DE CHEQUE: 00022943.

TERCERO: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y CONCEPTOS INCLUIDOS El ex trabajador reconoce y acepta la representación que de GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A ejerce en este acto JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A y a su terminación, pudieran corresponderle. Así mismo el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A ,NI ACCIONISTA O SOCIO ALGUNO por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de los conceptos en éste acuerdo transaccional previstos tales como, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pagos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; HCM; indemnizaciones laborales y civiles y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A y con su acuerdo transaccional es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el EX TRABAJADOR por parte de GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar un juicio o procedimiento, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A, ha celebrado la presente transacción.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 650.045,92, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de rechazar la accionada los alegatos esgrimidos en el libelo, conviene en recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta los conceptos demandados y probados en autos; estableciéndose como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 250.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap