En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1667 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.068.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.810.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 2 al 31 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 de octubre de 2009, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 32 y 33 de la primera pieza).

En fecha 29 de octubre de 2009, la respectiva Juez levanta acta de inhibición, por amistad manifiesta con el apoderado de la parte actora, por lo remite el cuaderno respectivo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró con lugar la misma, ordenando la redistribución de la causa principal (folios 46 al 50 de la primera pieza), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibió el 22 de julio de 2010 (folio 57 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, en el que se verificó el extravío del cartel de notificación cumplido y se ordenó la impresión de la actuación registrada por el alguacil a través del sistema informático JURIS 200 (folios 60 al 62e la primera pieza); la parte demandada consignó escrito solicitando la intervención del tercero (folios 65 al 68 de la primera pieza), por lo que suspendió la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de enero del 2011, el Juzgado de la Sustanciación admitió el escrito de tercería (folio 91 de la primera pieza) y ordenó librar boleta de notificación para su comparecencia en el presente juicio.

Siendo imposible la notificación del tercero, el Juzgado de la sustanciación instó a la demandada a impulsar la misma, so pena de declararse su falta de interés, la accionada presentó escrito en el que solicitó el llamado al ciudadano DOUGLAS MENDOZA, ante la imposibilidad de ubicar la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L., el Tribunal ordenó computar el lapso para celebrar la audiencia de juicio, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, la cual se instaló el 19 de septiembre de 2011, en la que declaró improcedente la tramitación de la tercería (folios 111 y 112 de la primera pieza), por lo que se prolongó el acto en varias oportunidades, hasta el 17 de mayo de 2012, en el que se declaró concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 129 de la primera pieza).

El día 24 de mayo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 159 al 187 de la cuarta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de junio de 2012 (folio 197 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 198 al 200 de la cuarta pieza).

El 30 de octubre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y se inició el debate y la evacuación de las pruebas, que por su extensión se prolongó para el 21 de enero de 2013, acto en que las partes hicieron impugnaciones, ordenándose la apertura de la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se fijó la continuación de la audiencia para el 21 de marzo de 2013, fecha en la que concluyó la evacuación probatoria y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 220 al 226 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de encargado del depósito, desde el 01 de marzo de 1997, laborando todos los días del año de 08:0 a.m. a 12:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. o hasta que llegara el último vendedor de la calle; que devengaba salario variable establecido por comisiones por venta fijadas en el 11,55% de los productos vendidos, siendo el promedio del último año de Bs. 12.705,00 mensual; hasta el 14 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifestó el actor que en el ejercicio de sus funciones lo obligaron a constituir una sociedad mercantil llamada COMERCIALIZADORA D.A.M.R., S.R.L., con el fin de distribuir y vender helados EFE, en una zona específica establecida por el empleador, pero manteniendo la exclusividad y subordinación; además, PRODUCTOS EFE llevaba el control de los precios, las ventas, el inventario y debía rendirse un informe periódico sobre el funcionamiento de la empresa, por lo que la creación de la firma mercantil era a los fines de evadir obligaciones tributarias laborales, ya que nunca tuvo independencia económica, ni funcional para ejercer su actividad como un fondo de comercio normal.

Señala igualmente el demandante que los bienes muebles ubicados en la sede de la sociedad mercantil creada, son propiedad de la demandada; ellos dotaban de uniforme a los trabajadores y el local donde funcionaba, era manejado por ella, la cual fungía como arrendataria del mismo; era la accionada la que contrataba y despedía a los trabajadores y quien pagaba el salario de las comisiones por ventas de los productos, pero nunca emitió recibos de pago, ni controles de las ventas realizadas del cual se desprendan tales comisiones.

En razón de lo manifestado, solicita el demandante sea declara la existencia de la relación laboral, simulada por la demandada como mercantil y sean condenados por ello al pago de los beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo lo que le corresponde por prestaciones sociales y las cantidades retenidas.

La demandada niega la relación laboral pretendida y que haya obligado a constituir una sociedad mercantil para distribuir los productos bajo su supervisión, exclusividad y subordinación; y mucho menos con la intención de evadir obligaciones laborales; manifestando que el actor es socio de una sociedad mercantil (COMERCIALIZADORA D.A.M.R., S.R.L.) que adquiere sus productos para ser revendidos, previo acuerdo entre las partes establecido en un contrato mercantil, por lo que alega la falta de cualidad en el presente juicio, solicitando se declare sin lugar las pretensiones del demandante.

Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada como encargado de depósito, pero luego de seis meses de relación le informaron debía constituir una firma mercantil, la cual no tendría ninguna actividad económica, ni afectaría su condición como trabajador, ya que sólo se utilizaría para facturar los productos distribuidos en la zona establecida, razón por la cual solicitó a un compañero prestarse para fungir como socio de la simulada sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA D.A.M.R., S.R.L., pero sin participar en ella, por ser una relación mercantil fingida, creada por ingenio de la demandada.

Señala el actor que el local donde funcionaba dicha sociedad mercantil, era propiedad de la demandada, así como todos los equipos allí utilizados, tales como los refrigeradores, bicicletas, triciclos o carritos de ventas y demás mobiliarios; los trabajadores de la misma (vendedores de helados, también denominados heladeros) eran contratados por la accionada, estando bajo su subordinación; el demandante sólo supervisaba sus labores, la hora de llegada y salida, el inventario de los productos que estaban en el depósito y condiciones de los equipos utilizados. Además, entre sus funciones estaba la de abrir y cerrar el local, mantener en buen estado los equipos, la limpieza del área de trabajo; mantener el inventario surtido, cuidando de no quedar sin mercancía, por lo que debía hacer los pedidos constantes y recibir los productos de la demandada y chequear su buen estado; dejando claro que existió una completa exclusividad de venta de los PRODUCTOS EFE, razones por las cuales solicita se declare la existencia de la relación laboral con la accionada.

La parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo y alegando que lo único que vinculó al actor con la demandada fue una relación comercial, a través de un contrato celebrado para la distribución de los productos EFE, con una sociedad mercantil de la cual el actor es socio y parte de la junta directiva (COMERCIALIZADORA D.A.M.R., S.R.L.); en la cual no tiene ninguna inherencia, sólo efectúa supervisiones necesarias para la correcta distribución de sus productos, como se estableció en el contrato mercantil celebrado, pero ni existe subordinación, ajenidad y pago de salario alguno al demandante.

Por la forma en que la demandada contestó las pretensiones del actor, al negar la relación de trabajo, asumió la carga de demostrar la naturaleza mercantil de la vinculación con COMERCIALIZADORA D.A.M.R., S.R.L.; y que el actor le prestó servicios a ésta, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corren inserto en autos del folio 5 al 12 de la segunda pieza, contrato de distribución de los PORDUCTOS EFE y autorización suscrita por el accionante, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia la vinculación entre la demandada y COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L., en la cual el actor participa y dirige. No obstante, por tratarse de una situación jurídica que podría involucrar al trabajo como hecho social, la Constitución exige la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, debiendo el Juzgador analizar, no solamente los documentos, sino integralmente las pruebas para verificar la coincidencia de los actos y contratos, con la ejecución de los mismos.

En tal sentido, ha quedado demostrada la prestación personal del servicio del actor en la distribución de productos marca EFE, con lo cual se activa la presunción de existencia de la relación laboral contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable en razón del tiempo-, la cual corresponde desvirtuar a la parte demandada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1624-08, 28-10).

De autos no se evidencia la existencia y funcionamiento real de la COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L.; no hay rastros que la misma tuviera a su cargo elementos materiales –muebles e inmuebles-, ni personales (trabajadores) para desarrollar su objeto. Sólo constan en autos algunos documentos, relacionados con su constitución y estatutos (folios 159 al 165 de la primera pieza) y el movimiento de productos con la demandada a través de la emisión de facturas (folios 34 al 199 de la segunda pieza; folio 2 al 200 de la tercera pieza; y folio 2 al 158 de la cuarta pieza), que no aportan nada a lo controvertido del juicio, porque el contrato para la distribución de productos EFE no se impugnó.

La demandada, que tenía la carga de dejar sin efecto la presunción iuris tantum del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco consignó medios probatorios relacionados con movimientos de cuentas bancarias; retención de tributos y otros registros que usualmente se llevan en las relaciones comerciales.

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, previa juramentación manifestaron lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al trabajador por que trabajaban juntos en los productos efe, era supervisor de ventas, tuvo 8 años laborando en la empresa desde octubre del 1998 hasta finales de septiembre del 2006, nunca hizo reclamación alguna contra la empresa, manifestó que termino su relación con la empresa por renuncio de manera amistosa, lo que sabe que se discute en este juicio el actor tuvo relación con la empresa, tuvo contacto con el señor douglas por que era el supervisor de el, el lugar donde prestaba el servicio era un deposito en un local donde estaban los carritos y la refrigeración, el deposito donde estaba podía ser controlado por una sola persona, le correspondía el control de la entradas y salida del personal así como que abriera el deposito el señor Douglas que llegara temprano y cerrara cuando llegara el ultimo heladero, siempre estaba solo, al momento de contratar tenia que tener el aval del supervisor , el pago de los heladero era de acuerdo a sus ventas diarias se le daba el 25%, quien le pagaba a los heladeros era el señor Douglas controlado por la empresa, nunca vio control de contabilidad de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L., en el local no había ningún membrete o publicidad de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L. solamente de PRODUCTOS EFE, después que se le cancelaba a los heladeros le deducían su porcentaje y el resto se le depositaba a la empresa, pero de la empresa nunca emitió cheque alguno a favor del señor Douglas , no tiene relación intima con el demandante ni enemigo con la empresa.

Se le pone en vista al testigo documental del folio 172 pieza 1 donde manifiesta que las facturaciones era la forma que utilizaban para referirse al señor Douglas, se le presenta documental folio 225 pieza 1 la cual son formatos de la empresa que se le entrego al señor Douglas para que mantuviera control por si se presentaba algún problema futuro,

A las preguntas del promoverte pregunto si recuerda su cargo dentro de la empresa y responde supervisor de venta, pregunta cuales son las funciones de supervisor de ventas y responde que era estar pendiente que el local se abriera que hubieran heladeros , que los carritos y neveras hubieran helados para vender, se hicieran los pagos para despachar, pregunta que bajo su dirección tenia al señor Douglas y cuales eran las ordenes que le daban y responde que tenia que abrir a la hora, despachar a los heladeros, pregunta que otras ordenes les daba y responde que el local estuviera limpio así como los carritos ya que el hielo seco se ensucia mucho, pregunta que pasaba cuando no cumplía sus ordenes y responde que cuando no cumplían ordenes se cumplía una intervención la cual es que se saca de su puesto de trabajo y el se encargaba del deposito pregunta si ha despedido a otra persona y responde que si lo ha hecho en un deposito de cerrito blanco sucedió por que el encargado mentía, no tenia nada bajo control hacia la sugerencia y su jefe directo lo despidió, pregunta si el señor Douglas contrato a alguien mas además de los heladeros y responde que no, pregunta quien respondía cuando la mercancía se dañara y responde que en ese caso respondía la empresa en caso de una nevera daña, pregunta quien pagaba el traslado de la mercancía y responde que la empresa PRODUCTOS EFE quien responde todas esas cuestiones.

A las preguntas de la contraparte pregunta quien asumía los uniformes de los heladeros y responde que era PRODUCTOS EFE, pregunta quien los entregaba y responde que se le daban por medio de una lista de control, pregunta si conoce los modelos de contratos de los productos efe con las contratistas y responde que si los vio pero no los reviso, pregunta si en algún momento intervino en la actividad de la empresa que represento el señor Douglas y responde que no, pregunta que si verificaba que los helados estaban en buen estado y después se dañaban responde que tenían que ver la causa pero en el caso que la contratista tuviera la culpa se le establecía una manipulación del producto, se colocaban los productos en una bolsa y un supervisor especial de caracas hacia un inventario, en varios casos no respondían el 100% pero a veces si pero quien respondía era PRODUCTOS EFE .

Se hace el llamado a la Sala al ciudadana DULCE MARIA VELAZQUEZ COLMENAREZ, quien previa juramentación del Juez manifestó que conoce al señor Douglas Mendoza por que trabajaron en productos efe, su cargo era de jefe administrativo, sus funciones eran administrativas de la región centro-occidente entre ellas están revisar las notas de crédito, revisión de cheques, chequeo de inventario, estaba bajo cargo de chóferes de despacho y cavas, en relación a los distribuidores después de pasa por ventas era quien daba la firma de autorización, no tenia supervisión directa con los distribuidores, no tenia que trasladarse, tiene conocimiento del caso, las ordenes de despacho se establecían por razón social, el control administrativo que se le tenia a esa razón social se le tenia una carpeta y un contrato donde indicaba que únicamente se le podía distribuir era a PRODUCTOS EFE y alguien que se encargara que en este caso era el señor Douglas, no se le hacían retención fiscal, no se tenia control de la junta directiva, todo a través de las notas de créditos, el ingreso de las cuentas por las ventas semanales, el supervisor de la empresa se encargaba de los heladeros, no se encargaba de contratar personal ya no labora para la empresa desde el año 1998 hasta febrero del año 2006, siempre fue el mismo cargo, nunca hizo reclamación contra PRODUCTOS EFE, no tiene relación intima con el señor Douglas y no esta en contra de la empresa, lo referente a los equipos y neveras eran de PRODUCTOS EFE, así como el mantenimiento de los mismos, en cuando alguna orden para en funcionamiento de la distribuidora no había, solo iba el supervisor de ventas y siempre estaba el señor Douglas, quien era responsable de los productos cuando se dañaban era PRODUCTOS EFE la mayoría de las veces un caso que no respondiera podría ser por ejemplo si se perdía un carrito, no tenia nada que ver con la publicidad de la empresa solamente trabajo administrativo, en los caso de los distribuidores tenia que hacer toda la documentación para la entrega de productos e implementos y la parte material quien se encargaba de despachar era el supervisor, la intervención le correspondía era a PRODUCTOS EFE CARACAS, los supervisores podían encargarse de los depósitos en caso de que no fuera en encargado o si estaba funcionando mal, lo único escrito que había era cuando se hacían los inventarios cuando se observaba que el deposito no estaba funcionando como debía ser, para contratar tenia que haber autorización del supervisor

Se le pode de vista a la testigo documental que riela en el folio 200 pieza 2 manifiesta que reconoce la documental y es el documental de la razón social para poder entrar a la empresa.

A las preguntas del promoverte pregunta quien pagaba el servicio de luz y responde productos efe y el contrato de arrendamiento también productos efe, pregunta que en lo referente al salario del señor Mendoza el 3% que es y responde que es una deducción de garantía que se le descontaba y el sistema automáticamente lo hacia y le quedaba en la cuenta de productos efe.

A las preguntas de la contraparte pregunta si es la que se encarga del contrato de concesión y responde que quien lo acordaba era el supervisor de venta pero ella era quien lo transcribía.

El ciudadano Juez interrogó a la demandada sobre la existencia de la carpeta que corresponde a COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L, quien contestó que toda la información suministrada está en el expediente.

Los testigos no fueron tachados, ni impugnados por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se evidencia que el actor prestaba servicios directamente a la accionada, quien tenía excesivo control sobre toda la actividad de distribución de helados y sus aspectos accesorios; y asumía los riesgos sobre la mercancía; el mantenimiento y reparación de los equipos, y bienes muebles existentes en el deposito a cargo del actor.

Por lo tanto, la demandada no ha desvirtuado la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarándose la presencia de un vínculo laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al actor todos los derechos, prestaciones y demás beneficios laborales que ésta genera.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Ahora bien, declarada la existencia de la relación de trabajo y vista la imposibilidad material de las pruebas para ofrecer al Juzgador un panorama objetivo sobre la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo, ya que el demandado enfocó su defensa a la negación de la relación sus elementos y conceptos pretendidos, pero sin pruebas sobre el vínculo llevado; este Tribunal, basado en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 497 de fecha 19 de marzo de 2007, procede a examinar los conceptos pretendidos por el demandante en su escrito libelar para determinar si están ajustados a Derecho.

Previo a ello es importante determinar ciertos elementos de la relación de trabajo, como la duración de la misma, el salario devengado y la jornada cumplida.

Al respecto, la parte actora señaló que inició sus labores el 01 de marzo de 1997, cumpliendo labores todos los días de 08:00 a.m. a 12 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando un salario variable comprendido por comisiones, siendo el promedio del último año de Bs. 12.705,00 mensual, hasta el 14 de junio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

La accionada negó pura y simplemente en la contestación los elementos de la relación de trabajo, pero no indicó, ni demostró hechos distintos a aquellos, asumiendo una actitud obstaculizadora, tendiente a ocultar la realidad de los hechos ocurridos, estando incursa en los presupuestos del Artículo 94 Constitucional y el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, al no presentar la accionada prueba determinante que indique los elementos que rigieron el vínculo laboral, se tienen como ciertos los indicados en el escrito libelar, reseñados anteriormente, esto es la fecha de inicio y terminación y el salario devengado, con lo cual se establecerán los conceptos a pagar en el presente juicio.

En cuanto a la jornada de trabajo, según criterio de quien Juzga, debió la demandada demostrar en autos la jornada establecida en la relación, consignando los soportes necesario, lo cual no realizó, ya que dedicó su defensa a negar la relación laboral. Sin embargo se desprende de la acta de supervisión inserta del folio 216 al 219 de la primera pieza, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que entre otras cosas se determinó que los trabajadores laboraban los días domingos y feriados; y que eran pagados por la demandada, lo que coincide con lo indicado por el actor en el libelo, por lo que se declara como jornada de trabajo la indicada up supra.

Determinados los elementos esenciales de la relación de trabajo, se procederá a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, cálculos que se efectuarán tomando el promedio de comisiones devengadas anualmente durante la relación, tal como lo indicó el actor en el escrito libelar.

1.- Sobre los días domingos y feriados adeudados, como no se evidencia de autos el cumplimiento de tales conceptos, se condenan por toda la relación de trabajo los días establecidos en el libelo (65 por año), multiplicados por el salario promedio devengado cada año, según lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicada en razón del tiempo, lo que da un total de Bs. 102.817,51, concepto que forma parte del salario normal por haberse generado de forma constante y reiterada, teniendo incidencias en los demás conceptos a condenar, de conformidad con el Artículo 133 eiusdem

2.- Respecto a la prestación de antigüedad mensual y anual, se tomará la duración de la relación de trabajo (12 años y 3 meses), correspondiendo 830 días, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente en razón del tiempo-, por los salarios promedio devengados mensualmente, más el recargo por el día domingo y feriado, y la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, el cual se evidencia del cálculo efectuado en el libelo, se encuentra apegado a la normativa laboral; correspondiendo un monto de Bs. 410.180,93.

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomaron los días establecidos en el libelo (446,47 días) calculados conforme a la Ley, multiplicado por el último salario promedio devengado, más el recargo por trabajo en días domingos y feriados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Bs. 202.720,81.

4.- Para el cálculo de las utilidades vencidas y proporcionales, se tomaron los 120 días anuales indicados en el acta de supervisión inserta del folio 216 al 219 de la primera pieza, ya analizada y valorada, en el que se indica que esos son los días pagados por el empleador, durante toda la relación laboral (12 años y 3 meses), por el último salario promedio devengado, más el recargo por trabajo en días domingos y feriados, dando un total de Bs. 734.985,30, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

5.- Respecto a lo pretendido por indemnización por despido injustificado, al no evidenciarse en autos otra forma de terminación de la relación, que la indicada en el libelo, se declara procedente su pago, debiendo otorgarse 240 días, por el último salario promedio devengado, incluyendo el pago de días domingos y feriados y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 691,60 diario), siendo el monto total de Bs. 165.984,00, conforme a los previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación del vínculo.

6.- En referencia a las cantidades retenidas, denominadas fondo de garantía, establecidos en un 3% de lo obtenido por comisiones, se evidencia del contrato mercantil celebrado inserto del folio 5 al 11 de la segunda pieza, ya analizado y valorado, que establece en su cláusula 23, el pago de dicho fondo, el cual se efectuó durante la vigencia de la relación, sin demostrar la accionada su reintegro en alguna oportunidad; deducción que no tiene justificación legal alguna, por lo que se declara procedente, y se ordena pagar el monto retenido por la cantidad de Bs. 540.784,70, conforme se calculó correctamente en el escrito libelar.

7.- En cuanto a los intereses moratorios indicados en el libelo, respecto a lo adeudado por días domingos y feriados trabajados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y cantidades retenidas, se declaran improcedentes, ya que los monto se establecieron con base al último salario, comenzando a computarse tales intereses desde la terminación de la relación, momento en que son exigibles las cantidades.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, se declaran procedentes y los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de abril 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/eap