En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1488 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.020.

PARTE DEMANDADA: (1) ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, tomo 47-A; y (2) JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.385.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 de septiembre del mismo año (folio 10).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 13, 14, 24 y 25), se instaló la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 31 de octubre de 2012 (folio 85); fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 117 al 121), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 125).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 126 al 128).

El 21 de enero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, del cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y finalizada la misma se fijó la continuación del acto para el 11 de abril de 2013, en el que finalizó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 170 al 173), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de asesor jurídico, desde el 07 de julio de 2009, devengando salario al inicio de la relación de Bs. 2.500,00 mensual; posteriormente fue incrementado por una serie de bonos de producción, ascendiendo el mismo a la cantidad de Bs. 4.791,00 mensual; pero es el caso, que a partir del mes de julio de 2011, le indicaron que no le pagarían mas la bonificación, alegando motivos económicos, por lo que se reduciría al salario fijo pagado inicialmente; lo cual a criterio de la trabajadora configura un despido indirecto, conforme lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, retirándose de manera justificada el 24 de agosto de 2011, sin haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación del vínculo, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la accionada niega el salario devengado, señalando que el devengado era de Bs. 2.500,00 mensual durante toda la relación labora, no existiendo el bono de producción señalado en el libelo, ya que de sus funciones no dependía la producción de la entidad de trabajo. Igualmente, rechaza el despido indirecto alegado, porque no existió ni el aumento, ni la disminución salarial alegada, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Finalmente, la demandada niega los montos pretendidos, señalando que fueron calculados con base a un salario irreal, por lo que deben ser cuantificados con base al salario fijo devengado es decir, Bs. 2.500,00 mensual.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que la relación finalizó por retiro justificado en fecha 24 de agosto de 2011, al generarse un despido indirecto por la disminución del salario mensual devengado, por lo que solicita se condene el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, las prestaciones sociales adeudadas.

La demandada negó en la contestación el salario devengado, señalando que siempre fue de Bs. 2.500,00; situación que incide en el despido indirecto alegado y en la cuantificación de los conceptos pretendidos, por lo que se procederá a determinar el mismo.

Al respecto, es importante señalar, que conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga del demandado demostrar el salario real de la trabajadora, por ser él quien tiene en su poder todos los elementos necesarios para su comprobación, como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en autos del folio 92 al 109 recibos de pago, siendo impugnados algunos de ellos por la demandada al carecer firma del trabajador, concretamente los folios 95; 96 recibo superior; 97, 98 y 99 parte inferior; 104 y 108 parte inferior; y 109 ambos recibos. Siendo reconocido el resto, se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.500,00 fijo mensual. Sin embargo, existen recibos en los que se otorgó un bono de producción, concretamente en los que rielan al folio 96 parte inferior; 100 y 101, lo cual concuerda con lo manifestado por la parte actora en el libelo.

Respecto a los recibos de pago impugnados folios 95; 96 recibo superior; 97, 98 y 99 parte inferior; 104 y 108 parte inferior; y 109 ambos recibos), la actora consignó estados de la cuenta nómina de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, en el que señala le depositaban el salario (folios 159 al 167), los cuales la demandada solicitó no fueran valorados, ya que no se evidencia la identificación del empleador que realiza el pago, ni la veracidad de dicha información, careciendo de eficacia probatoria para este Juzgador, desechándose tales documentales.

No obstante, se requirió al accionado en la audiencia de juicio presentara la totalidad de los recibos de pago de la trabajadora a los fines de verificar su contenido, conforme a lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, lo cual no realizó, estando incursa en las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al asumir actitud de obstrucción en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, al verificarse de los recibos de pago previamente valorados y analizados, el bono de producción como asignación salarial en algunos meses, sin demostrar el accionado los elementos para su determinación y el monto correspondiente a cada mes durante la relación laboral, se tiene como cierto el salario establecido por la actora en su libelo de Bs. 4.791,00 mensual, al no cumplir la demandada la carga probatoria e impedir la determinación del salario real, a tenor del Artículo 122 eiusdem. Así se establece.

La causa de terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo (despido indirecto), guarda relación directa con el pago de beneficios, ya que el empleador de manera arbitraria redujo su salario eliminando el pago del bono de producción generado constantemente; además, vista la conducta obstruccionista de la demandada al no consignar los recibos de pago, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que se verificó la causal de retiro justificado, denominada despido indirecto, en los términos del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, determinados los elementos de la relación de trabajo, en especial el salario discutido en el presente juicio, es evidente la deuda a favor de la trabajadora, que deberá pagar la demandada sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A.

Respecto al codemandado ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE, no se verificó ninguno de los supuestos constitucionales y legales de responsabilidad solidaria, tales como la existencia de unidad económica (Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), la sustitución de patrono (Artículo 88 LOT), ni el trabajo mediante intermediario (Artículo 54 LOT), por lo que se exime de responsabilidad en el presente juicio.

En consecuencia se cuantificará y determinará los montos a pagar de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, No se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que corresponde a la actora por la duración de la relación (2 años y 1 mes), la cantidad de 110 días por prestación mensual, por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 189,31), lo que da un total de Bs. 20.494,10, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara con lugar, ya que no consta en autos el cumplimiento oportuno de dicho concepto, debiendo pagar la cantidad de 24 días pretendidos en el libelo, por el salario devengado (Bs. 159,70 diario), dando como total la cantidad de Bs. 3.832,80, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se declara procedente su pago, al no evidenciarse el cumplimiento oportuno relacionado a la proporción del año 2011 y parte del año 2010; tomando para su cálculo los 70 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo la proporción a siete meses laborados en el año 2011 (40,83 días), más los 15 días adeudados del año 2010, multiplicados por el último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 163,63 diario), siendo el total Bs. 9.135,46, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- En referencia a la indemnización por retiro justificado, se declara procedente su pago, ya que como se indicó up supra, la finalización del vínculo, esta estrechamente vinculada al pago de las asignaciones salariales, la cual no logró demostrar el accionado ante la actitud obstaculizadora (Artículo 122 LOPT), teniendo cierto la naturaleza de terminación de la relación alegada en el libelo, por lo que corresponde el pago indemnizatorio de 120 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 189,42 diario), siendo el total de Bs. 22.730,40, conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único eiusdem.

5.- En cuanto al reintegro de los descuentos del Seguro Social y Fondo Habitacional Obligatorio de Vivienda, se declaran sin lugar, porque corresponden a la seguridad social, de carácter irrenunciable y deberá el interesado hacer las gestiones administrativas para el reconocimiento de tales cantidades. Respecto a la restitución de los aportes del Seguro de Paro Forzoso se declara procedente por encuadrar en los supuestos establecidos en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que se ordena el pago pretendido en el libelo por la cantidad de Bs. 226,84. Así se declara.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa (Artículo 108 LOT).

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap