QUÍBOR, 17 DE ABRIL DE 2013.
203º y 154º


EXP. Nº3217


DEMANDANTE: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.196.782 y 18.136.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, respectivamente. Actuando en la condición de Apoderados Judiciales de el ciudadano FERNANDO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.469.272. Con domicilio Procesal en Calle 13, entre Avenidas 6 y 7. Edificio Centro Profesional Kiboc. Planta Alta, Oficina Nº 06, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A y a la: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez , estado Lara.
JUICIO: NULIDAD.

NARRATIVA
 Folio 1 al 06: Consta escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.196.7892 y 18.136.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, respectivamente. Actuando en la condición de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.469.272., plenamente identificados en autos, acompañando al escrito copias de los recaudos que la acompañan, agregado a los folios 7 al 161.
 Folio 162: Consta auto de fecha 16 de Enero de 2013 , mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a la demandada con copia certificada de la demanda, y los respectivos Recibos de emplazamiento, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de los Recibos a los folio 163 y 164.
 Folio 165: En fecha 01-02-13, el Alguacil estampó diligencia, mediante la cual consigno Recibos correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” sin firmar. Se agrega al folio 166 al 173.
 Folio 174: En fecha 01-02-13, el Alguacil estampó diligencia, mediante la cual consigno Recibos correspondiente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, sin firmar. Se agrega al folio 175 al 184.
 Folio 185: Consta Diligencia de fecha 07-02-2013, mediante la cual los Ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, parte demandante consigno Escrito de solicitud de notificación a la parte demandada de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 186: Consta auto de fecha 14-02-2013, mediante el cual el tribunal dispone que la Secretaria libre la respectiva notificación. Inserta a los folios 187.
 Folio 188: Consta auto de fecha 14-02-2013, mediante el cual el tribunal dispone que la Secretaria libre la respectiva notificación. Inserta a los folios 189.
 Folio 190: Consta Diligencia de fecha 27-02-2013, mediante el cual la Secretaria deja constancia de la entrega de notificación correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.”. Insertos a los folios 191.
 Folio 192: Consta Diligencia de fecha 18-03-2013, mediante el cual la Secretaria deja constancia de la entrega de notificación correspondiente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI,. Insertos a los folios 193.
 Folio 194 al 197: Consta Diligencia de fecha 22-03-2013, mediante la cual los Ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
 Folio 198: Consta auto de fecha 11-04-2013, mediante el cual el Tribunal Admite el Escrito de Promoción de Pruebas Promovido por la parte demandante.
 Folio 199: Consta Diligencia de fecha 15-04-2013, mediante la cual los Ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, parte demandante consigna escrito solicitando se tenga por confesa a la parte demandada.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION


Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.196.782 y 18.136.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, respectivamente. Actuando en la condición de Apoderados Judiciales de el ciudadano FERNANDO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.469.272. Con domicilio Procesal en Calle 13, entre Avenidas 6 y 7. Edificio Centro Profesional Kiboc. Planta Alta, Oficina Nº 06, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, y a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
en donde alega lo siguiente:

Indica el apoderado actor que el padre de su poderdante ciudadano NASENCIANO PEREZ, identificado en autos, era propietario conjuntamente con el ciudadano LUCIANO GUASTI, identificado en autos, y únicos socios de la compañía CASA AGRICOLA QUIBOR, S.R.L., la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 1982, bajo el Nº32, Tomo 2-D, y modificada a Compañía Anónima CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A. fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el Nro.28, Tomo:5-D, con un capital social de 1250, acciones para cada uno de los socios.
Señala el apoderado actor que el padre de su representado, en vida le dio en venta la totalidad de las acciones de las cuales era propietario, es decir 1250 acciones que representaban el 50% del capital social de la empresa CASA AGRICOLA DE QUIBOR, c.a., es decir el ciudadano NASENCIANO PEREZ al ciudadano FERNANDO PEREZ CABRERA, identificado en autos, según acta Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el Nº53, Tomo 41-A, EXPEDIENTE Nro.1.
Señala el apoderado actor, que el socio de la prenombrada compañía ciudadano LUCIANO GUASTI VITALE, da en venta la totalidad de sus acciones , es decir la cantidad de 1.250 acciones a la empresa PROMOTORA G&G 2000, C.A. representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, identificada en autos, y quien manifiesta el apoderado actor es la esposa del ciudadano LUCIANO GUASTI VITALE, según acta Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2000, bajo el Nº65, Tomo 34-A, y pasaba a ser la Presidenta de la empresa CASA AGRICOLA QUIBOR C.A., exp. Número 1.
Señala el apoderado actor, que las funciones de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, en su carácter de Presidenta de la compañía CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A., era de cinco años conforme al estatuto de la precitada compañía. En la cláusula SEPTIMA: que señala: “ La administración, gestión y dirección de la Sociedad estará a cargo de un Presidente y un Gerente, nombrados por la Asamblea extraordinaria de accionista, quienes duraran en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos y duran en sus funciones hasta que sean reemplazados por otros nombrados legítimamente.” El apoderado actor señala que la nombraron Presidenta en fecha 04 de Octubre de 2000 hasta el 04 de Octubre de 2005.
Señala el apoderado actor, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, identificada en autos, procediendo en nombre y representación de la empresa CASA AGRÍCOLA QUIBOR, C.A. aportó de manera pura y simple dos salones comerciales, ubicados en la Avenida Florencio Jiménez en la ciudad de Quíbor, municipio Jiménez del Estado Lara, construidos de paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, piso de granito, edificados en menor extensión de un solar propio, totalmente cercado de bloques, cuya superficie es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (774 MTS2) y por retiro vía de la Avenida que tiene actualmente SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 Mts2), cuyos linderos damos por reproducidos, este inmueble descrito pertenece a la compañía denominada CASA AGRICOLA QUIBOR, S.R.L., se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 1982, bajo el Nº32, Tomo 2-D, posteriormente se modifica a Compañía Anónima CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el Nº28, Tomo 5-D, y le pertenecen dichos locales según documento Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 16 de Junio de 1987, asentado bajo el Nro.61, folios 193 vto al 195 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1987.
Señala el apoderado actor que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, aportó de manera pura y simple los inmuebles identificados supra, al capital social de la empresa CASAGRI DE QUIBOR, C.A. aporte que realizó sin ninguna autorización de su representado, quien es socio de la mencionada compañía, así mismo manifiesta que su función como presidenta de la compañía había cesado, y el aporte lo realizó en fecha 19 de Diciembre de 2007, según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara asentado bajo el Nro.18, folios 47 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2007, indica el apoderado actor que en el auto de la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara no se evidencia que se haya presentado el documento constitutivo de la Empresa CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A., Acta de Asamblea Extraordinaria donde acreditara a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, como Presidenta o se encontrara autorizada por la compañía para realizar el aporte de Capital a la empresa CASAGRI DE QUIBOR, C.A. a la fecha que fue realizada.
Señala el apoderado actor, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, procedió de mala fe, indica que actuó con premeditación ya que el padre fallecido de su poderdante ciudadano NASENCIANO PEREZ, y el ciudadano LUCIANO GUASTI VITALE, ambos identificados en autos, constituyeron una compañía anónima denominada CASAGRI DE QUIBOR, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº21, Tomo 21-A, y en vida el ciudadano LUCIANO GUASTI VITALE, le vendió el 50% de las acciones de las cuales era propietario según acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2000, bajo el Nº64, Tomo 34-A, a la empresa PROMOTORA G&G 2000, C.A., representada por su esposa ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, identificada en autos. Indica el apoderado actor que el padre de su representado ciudadano NASENCIANO PEREZ cede a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, en representación de la empresa PROMOTORA G&G 2000, C.A., el 50% del capital social de la compañía CASAGRI DE QUIBOR, C.A. según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 19 de Diciembre de 2007, asentado bajo el Nro.74, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señala el apoderado actor que de las evidencias anteriores, queda ampliamente demostrado que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, ha obrado de mala fe con dolo premeditado al traspasar el bien inmueble de la compañía CASA AGRICOLA QUIBOR C.A. a la compañía CASAGRI QUIBOR, C.A., ya que indica que esta última compañía CASAGRI DE QUIBOR, C.A. es una compañía que le pertenece en su totalidad.
Por lo expuesto es que demanda como en efecto demanda a la empresa CASAGRI DE QUIBOR, C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2000, bajo el Nº21, Tomo 21-A, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.338.874, por Nulidad de Contrato del Contrato del Aporte de los inmuebles, indica que ella dispuso de un bien inmueble que le pertenece al patrimonio de la compañía de su patrocinado CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A., indica el apoderado actor que esta violación a las obligaciones legales dejan a su representa en una situación de fragilidad económica y jurídica, y esto le causa daños económicos a su acervo patrimonial, a a pesar de las diversas gestiones amigables realizadas para lograr que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI y a la compañía CASAGRI DE QUIBOR C.A., para llegar a un acervo amistoso respondiendo con evasivas.
Fundamenta la acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.155, 1.159, 1.346 y 1.354 del Código Civil Venezolano, artículos 204, 211,226, 242, 243, 247, 263, 266, 267 y 271 del Código de Comercio.
Señala el apoderado actor que en virtud de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI y a la empresa CASAGRI DE QUIBOR, C.A., suficientemente identificado, es que demanda como en efecto demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE APORTE DE LOS INMUEBLES, pertenecientes a la empresa CASA AGRIOLA QUIBOR, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes aspectos:
1. Que sea declarado que el bien inmueble constituido por Dos salones Comerciales ubicados en la Avenida Florencio Jiménez en la ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, construidos de paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, piso de granito, edificados en menor extensión de un solar propio, totalmente cercado de bloques, cuya superficie es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (774 MTS2) y por retiro vía de la Avenida que tiene actualmente SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 Mts2), cuyos linderos damos por reproducidos.
2. Piden sea declarada LA NULIDAD DE CONTRATO DEL APORTE DE LOS INMUEBLES, registrado por ante el registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 19 de Diciembre de 2007, según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara asentado bajo el Nro.18, folios 47 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2007, alega que pertenece a la sociedad CASA AGRICOLA QUIBOR , S.R.L., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Junio e 1982, bajo el Nº32, Tomo 2-D, y la modifican a compañía anónima CAA AGRICOLA QUIBOR C.A., de fecha 15 de Mayo de 1980, inscrita bajo el Nro.28, Tomo: 5-D, y le pertenecen los precitados locales según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Jiménez, en fecha 16 de Junio de 1.987, bajo el Nro.61, Folios:193 vto al 195 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, los inmuebles ya identificados.
3. Estiman la demanda en la cantidad de Bs.100.000,00 para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, a Título de Daños y Perjuicios. Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
4. Pide la indexación del monto demandado.
5. Pide la condenatoria en costas y el pago de los Honorarios profesionales.
6. Se reserva el derecho de demandar por separado las acciones civiles, penales y demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En fecha 16 de Enero de 2013, fue admitida la acción por el procedimiento breve por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de 2 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2013, el alguacil del Tribunal consigna diligencia en donde manifiesta que los demandados se negaron a firmar.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal se realice la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal dispone que la secretaria libre la respectiva boleta de Notificación y en fecha 27 de Febrero de 2013 y 18 de Marzo de 2013, respectivamente, la secretaria consigna diligencia señalando que entregó la Boleta de Notificación, en la dirección indicada.
En fecha 22 de Marzo de 2013, la parte actora diligencia solicitando al tribunal se sirva estampar nota dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando en tiempo oportuno comparece la parte actora, en fecha 05 de Abril de 2013, y consigna escrito contentivo de pruebas.
En fecha 11 de Abril de 2013, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Esta operadora de justicia, antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
En el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, según se desprende de las actas, así las cosas todo verificar si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Para mayor abundamiento tomaremos la sentencia del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Que señala que conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas , pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca".
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se origina lo que la doctrina ha llamado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe como se señaló supra la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Tenemos pues en este mismo orden de ideas la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). Y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden público o en aquellos en donde es demandado el estado (o ente público que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C.
En el caso de marras se observa que los demandados fueron citados conforme se puede demostrar de las actas citado y sin embargo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento del actor no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y por no estar interesado el orden público y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, indudablemente se le debe tener por confeso a los demandados la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, representada legalmente por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Esta actitud adoptada por los demandados configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta de los demandados, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, estando citada no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, representada legalmente por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, no hicieron uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. Por su lado la parte actora introdujo con su escrito libelar las actas y documentos constitutivos de las empresas involucradas en la presente contienda y a las cuales se les da pleno valor probatorio, y promovió Pruebas reproduciendo en todo su valor los documentos fundamentales de la acción, consignados con el escrito libelar que sustentan el petitorio del actor y por no ser impugnados o tachadas se les da todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió Los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que se declare LA NULIDAD DE CONTRATO DEL APORTE DE LOS INMUEBLES, registrado por ante el registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 19 de Diciembre de 2007, según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara asentado bajo el Nro.18, folios 47 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2007 por lo que es procedente la Acción de Nulidad propuesta y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
Y por cuanto la parte accionada nada trajo a las actas que pudiera enervar la pretensión de la actora es consecuencia y criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda Por NULIDAD, intentada por los ciudadanos: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO y ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 13.196.782 y 18.136.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.704 y 170.120, respectivamente. Actuando en la condición de Apoderados Judiciales de el ciudadano FERNANDO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.469.272. Con domicilio Procesal en Calle 13, entre Avenidas 6 y 7. Edificio Centro Profesional Kiboc. Planta Alta, Oficina Nº 06, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, y a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO Se declarada LA NULIDAD DE CONTRATO DEL APORTE DE LOS INMUEBLES, registrado por ante el registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 19 de Diciembre de 2007, según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara asentado bajo el Nro.18, folios 47 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Único del Cuarto Trimestre del año 2007,
SEGUNDO: Se condena en a la parte perdidosa a la cancelación de la cantidad de Bs.100.000,00 a Título de Daños y Perjuicios. Calculadas en 3.000 Unidades Tributarias.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20%, sobre el valor de lo demandado de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZG ADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2013. Años 202ª y 154° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELBIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELBIS BASTIDAS