Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000957

DEMANDANTES: JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.648.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLLA ANTONIETA PEÑA DE CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.115.
DEMANDADOS: GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, ROSA VIVONE DE VIETI y FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números 7.447.037, 7.437.314 y 13.921.904, respectivamente.
ABOGADA DEL CODEMANDADO: ANA CECILIA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.780.
APODERADAS DE LAS CODEMANDADAS: GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y THAYRIS DI GREGORIO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 138.621 y 147.180, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 30 de marzo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, contra: GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, ROSA VIVONE DE VIETI y FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, todos identificados en el encabezado, la cual correspondió a este Juzgado por distribución, y lo hizo en los siguientes términos:
Expone que el día 31 de enero de 1990 su padre, ciudadano JAIRO JOSE ORTEGA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.032, inició una relación arrendaticia con las ciudadanas GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y ROSA VIVONE DE VIETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.447.037 y V-7.437.314, respectivamente, mediante la firma de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 21-20, que forma parte del inmueble denominado Edificio Roma, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, estado Lara, el cual alega que tuvo la duración de un año. Y que fue renovado en fechas 01 de mayo de 1991, 01 de abril de 1997 y 01 de junio de 2002 con incremento del canon.
Explicó que en fecha 02 de diciembre de 2003, el actor firmó la renovación del contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI, ambos anteriormente identificados, también con ocasión al incremento del canon. Indica además, que durante la relación arrendaticia, también se celebraron varias prórrogas legales entre las cuales menciona las celebradas en fecha 29 de mayo del año 2000 y el 31 de mayo de 2003, suscritas según su decir por su padre y por el actor, conjunta o separadamente.
Asimismo manifiesta que en fecha 23 de octubre de 2007, por motivos ajenos a su voluntad y menos querida, -ya que indica fue obtenida bajo presión- el demandante y su padre tuvieron que celebrar un acuerdo con la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI, que quedo inserto bajo el Nº 75, Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en la cual se interrumpía la relación arrendaticia (acción nula conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) con el nombramiento de un nuevo arrendatario de nombre FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, identificado en el encabezado. Acto este que fue ratificado en fecha 25 de enero del año 2009 por la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI cuando celebró un contrato de arrendamiento con FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, ya identificado, vulnerando de esta manera sus derechos, ya que alega que el anterior documento fue celebrado ante la insistencia, violencia psicológica y presión de la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI y los problemas que planteaba en el local, así como los escándalos y dado que es en ese mes de octubre donde comienza a repuntar las ventas ante la amenaza de perder la clientela, y que siendo ese su único medio de subsistencia es por lo que otorgaron el mismo como arrendatarios, de manera que se vieron obligados a renunciar a sus derechos como arrendatarios, violando así lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, expresa que la realidad de los hechos es que en dicho local, permanecieron y nunca han salido del mismo, ya que siguen trabajando el accionante y su padre. Puntualizan que cancelan personalmente el canon de arrendamiento a la arrendadora, pero que emiten el recibo de pago a nombre de FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES.
Resalta que el canon asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco días de cada mes vencido, y debido a que la arrendadora se ha negado a recibirles dicho canon, acuden a la vía judicial y consignarlo por ante este Tribunal, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2012-13.
De seguidas citó sentencia del 14 de junio de 2004, expediente Nº 14465 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, Los Teques.
En virtud de lo expresado es por lo que comparece ante este Tribunal con el objeto de intentar la presente Acción Mero Declarativa y en consecuencia demanda que los ciudadanos GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, ROSA VIVONE DE VIETI y FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, reconozcan nuestra condición de arrendatarios y ocupantes legales, formales y contractuales a tiempo indeterminado del inmueble tipo local comercial identificado ut supra, y que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento los declare como los arrendatarios desde el 31 de enero del año 1990 del local antes indicado.
Exige que ello a su vez les sirva para exigir los beneficios y gozar de los derechos establecidos en la ley y en el Código Civil y que les corresponde por derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.579, 1.585 y 1.600 del Código Civil y 16, 436, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asegura acompaña instrumento fundamental de la acción.
Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 12.500 o 139 Unidades Tributarias.
El día 13 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 08 de mayo de 2011 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines la práctica de la citación y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. El día 15 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 17 de mayo de 2012 se acordó librar compulsa de citación. El 23 de julio de 2011 la abogada en ejercicio GENMA MARTINEZ consignó instrumento de poder otorgado por la ciudadana GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y ROSA VIVONE DE VIETI. En fecha 14 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ. El día 16 de noviembre de 2012 el ciudadano FERNANDO JOSÉ GIMENEZ, en su carácter de co-demandado consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Conviene en que en fecha 23 de octubre de 2007, estando en conocimiento de la situación -un ambiente hostil debido a los escándalos que constantemente y a cualquier hora formaba la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI, identificada en el encabezado, arrendadora- que estaban viviendo los ciudadanos JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, identificados con anterioridad, arrendatarios de un local comercial distinguido con el Nº 21-20, que forma parte del inmueble denominado Edificio Roma, que está ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, aceptó la solicitud que le hicieron los ciudadanos ROSA VIVONE DE VIETI, GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, la cual consistió en firmar un documento por medio del cual los últimos daban por terminada la relación arrendaticia el día 25 de enero de 2009.
Resalta que allí se dejaba constancia que a partir de esta fecha, las primeras como arrendadoras suscribían con su persona el nuevo contrato de arrendamiento, y que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 170, el 25 de octubre de 2007.
Manifiesta que en fecha veinticinco de enero de 2009 atendiendo la solicitud desesperada que ya le habían hecho los ciudadanos ROSA VIVONE DE VIETI, GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, antes identificados, y que le seguían haciendo debido a la presión que todavía mantenían entre sí, sobre todo por las primeras como arrendadoras del local comercial señalado anteriormente a los últimos como arrendatarios, suscribió una vez más en forma privada un contrato de arrendamiento con dichas arrendadoras, en ese caso específico con la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI, quedando ello ratificado lo que perseguían los arrendadores del local comercial, es decir, interrumpir la relación arrendaticia que data de muchos años y que se constituía un fraude de ley.
Expresa que la realidad de los hechos es que los únicos y verdaderos arrendatarios han sido siempre los ciudadanos JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, y que en ningún momento los arrendatarios antes descritos han dejado el local comercial, ellos siguen hasta la presente fecha en dicho local comercial, trabajando en dicho establecimiento de día, tarde y noche, y también pagando todos los cánones de arrendamiento, servicios de agua, luz y teléfono.
Participa que también es cierto que su persona nunca ha puesto dinero de su bolsillo para cancelar servicio de agua, luz, aseo o teléfono ni ha pagado ningún canon de arrendamiento a dichos arrendadores, muy a pesar de que emiten los recibos de pago a su nombre para mantener la simulación de que suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario, lo cual indica se puede evidenciar claramente con sus estados de cuenta bancaria, en los que no aparecen retiros, cancelaciones o transferencias a alguna cuenta perteneciente a las arrendadoras por montos que comprendan la cantidad señalada en los recibos de cancelación de canon de arrendamiento, luz, agua, aseo o teléfono.
En ese sentido explica que no tiene relación comercial ni ha tenido o mantenido relación comercial alguna con las arrendadoras del local comercial objeto de esta demanda; y que tampoco tiene relación comercial ni ha tenido o mantenido relación comercial alguna con los verdaderos arrendatarios del local supra señalado, y que la relación que tiene y sigue teniendo con los señores JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA es familiar, y eso fue lo que le llevo a tener participación en la celebración de esos documentos y todo por exigencia de las cuatro personas mencionadas.
Y en la misma fecha, la abogada GENMA MARTÍNEZ en su carácter de apoderada de las ciudadanas ROSA VIVONE DE VIETI y GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos expuestos, por no ser ciertos, como en el derecho invocado, por no serle aplicable.
Indica que consta en documento autenticado en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, que los ciudadanos JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA ya identificados, asistidos por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694, por una parte; y por la otra la codemandada ROSA VIVONE DE VIETI, ya identificada, asistida por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.146, acordaron que luego del vencimiento del plazo de duración del último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, cesaría la relación arrendaticia que existió y que, a partir del referido vencimiento disfrutarían los arrendatarios de la prórroga legal de tres (03) años, dado que la relación arrendaticia superaba los diez (10) años continuos, fijándose las fechas de vencimiento del plazo de duración del último contrato de arrendamiento, así como la del inicio y finalización del período de tres (3) años de prórroga legal, prevista en el vigente ordenamiento jurídico arrendaticio.
Argumenta que los hechos plasmados en el precitado documento no constituyen renuncia alguna de derechos de los arrendatarios, sino notificación fehaciente de que no les sería prorrogado el contrato, luego de su vencimiento, y que consecuencialmente, disfrutarían de la prórroga legal, prevista en la ley arrendaticia.
Agrega que al vencimiento de la referida prórroga legal, quedaba en libertad la arrendadora de arrendar el referido inmueble a tercera persona de su elección. Puntualiza que los prenombrados otorgantes firmaron en fecha 23 de octubre de 2007 otro documento autenticado bajo el Nº 75, Tomo 170 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el cual los otorgantes ratificaron la fecha de vencimiento del plazo de duración del último contrato de arrendamiento celebrado, así como la fecha del vencimiento de la prórroga legal; pero que esta vez la otorgante arrendadora dejó además constancia para el debido conocimiento de los arrendatarios, que al finalizar la referida prórroga legal, celebraría contrato escrito de arrendamiento con el futuro arrendatario FERNANDO JOSE GIMÉNEZ VELAIDES, ya identificado, quien suscribió dicho documento autenticado, con el compromiso de arrendar el inmueble una vez llegada la fecha del vencimiento de la prórroga lega, a que hizo referencia.
Resume que este segundo documento autenticado, firmado por dichos otorgantes evidencia que los arrendatarios quedaron entendidos y tuvieron fehaciente conocimiento tanto de las fechas de vencimiento de la prórroga legal de tres años, prevista en la ley, como de que al finalizar la prórroga legal de tres años, la arrendadora celebraría contrato de arrendamiento del mismo inmueble a una tercera persona natural, de nombre FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ VELAIDES, ya identificado.
En este sentido indica que es evidente que el otorgamiento de este segundo documento autenticado no conlleva renuncia de los derechos de los arrendatarios, toda vez que la arrendadora quedaba en libertad de arrendar una vez vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, a tercera persona de su elección el mencionado local comercial.
Por otra parte, alega que luego del vencimiento de la duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal disfrutada por los arrendatarios, su hoy poderdante ROSA VIVONE DE VIETI, antes identificada, celebró contrato de escrito de arrendamiento del mismo local con el prenombrado ciudadano FERNANDO GIMÉNEZ, en cumplimiento de lo que se había acordado en el mencionado segundo documento autenticado, a que ya hizo referencia. Y agrega que el referido contrato original de arrendamiento celebrado con FERNANDO GIMÉNEZ fue acompañado como documento fundamental a la demanda que intentó, por resolución de contrato, contra este arrendatario, por insolvencia reiterada en el pago de cánones de arrendamiento, cuyo expediente, signado con el N° KP02-V-2012-1382, cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara.
En ese sentido, explica que ante ese mismo Tribunal cursa el expediente N° KP02-S-2012-173, relacionado con una írrita consignación de cánones de arrendamiento que infundadamente pretende hacer el demandante JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, (y no el arrendatario, que es quien tiene cualidad) acompañando a la solicitud facturas Números 395, 401 y 407, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, expedidas a nombre del nuevo arrendatario FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDEZ, indicando que con ello lo confirma como tal arrendatario, a partir del vencimiento de la mencionada prórroga legal, de la cual se beneficiaron los anteriores arrendatarios.
Resalta además que el ordenamiento legal arrendaticio norma los plazos y demás requisitos que se deben cumplir en el caso de que algún arrendatario pretenda hacer consignación de cánones de arrendamiento. Y que basta revisar sucintamente tal expediente para evidenciar que no se han cumplido las exigencias legales para ser consideradas ajustadas a derechos dichas consignaciones.
Impugnó las copias fotostáticas acompañadas al libelo por la parte actora.
El 21 de noviembre de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El día 27 de noviembre de 2012 el demandado FERNANDO GIMÉNEZ presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el accionante consignó escrito complementario de promoción de pruebas. El día 30 de noviembre de 2012 la apoderada de las demandadas ROSA VIVONE y GIUSEPPINA VIVONE, consignó escrito de promoción de pruebas. El día 04 de diciembre de 2012 el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en la misma fecha se recibió oficio N° 1268 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, remitiendo original de contrato de arrendamiento. En fecha 06 de diciembre de 2012 la apoderada de las demandadas ROSA VIVONE y GIUSEPPINA VIVONE, consignó escrito en el que solicitó cómputo por secretaría. El día 10 de diciembre de 2012 el secretario accidental de este Tribunal dejó constancia de que el expediente signado con el N° KP02-S-2012-173 cursa por ante este Despacho, y en la misma fecha expidió certificación de días de despacho solicitada. En fecha 19 de diciembre de 2012 se realizó inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio. El 10 de enero de 2013 la apoderada de las demandadas ROSA VIVONE y GIUSEPPINA VIVONE, consignó escrito de informes. En fecha 05 de marzo de 2013 se indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia y en la misma fecha se ordenó agregar oficio N° 155 emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, requiriendo la devolución del contrato de arrendamiento enviado en original. El día 11 de marzo de 2013, compareció el accionante y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRLLA PEÑA. En fecha 15 de marzo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia de misiva, suscrita por la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo de Corniel, dirigida a la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren en fecha 21 de abril de 2010, con sello de la referida Oficina.
2. Copia simple de notificación de fecha 13 de julio de 2006 emitida por la oficina de inquilinato, dirigida a los ciudadanos Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega.
3. Copia simple de libelo de solicitud de consignación de canon de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
4. Copia simple de diligencia de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Abg. Harold Contreras Alviarez en el asunto Nº KP02-S-2006-332, cursante ante el Juzgado Primero de Municipio del estado Lara, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
5. Copia simple de diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita por el Abg. Harold Contreras Alviarez en el asunto Nº KP02-S-2006-332, cursante ante el Juzgado Primero de Municipio del estado Lara, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
6. Copia simple de Acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1994 emitido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara.
7. Copia simple de Autorización de Inspección Judicial de fecha 15 de junio de 2006, emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
8. Copia simple de documento suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega, autenticado bajo el Nº 75, Tomo 170 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de octubre de 2007.
9. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega, autenticado bajo el Nº 83, Tomo 34 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
10. Copia simple de notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 emitida por la oficina de inquilinato, dirigida al ciudadano Fernando José Jiménez Velaidez.
11. Copia simple de documento de Prórroga Legal de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega, de fecha 24 de enero de 2006, autenticado bajo el Nº 83, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.
12. Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante en el expediente Nº KP02-S-2011-9226, de fecha 19-12-2011.
13. Copia simple de documento constitutivo de la Firma Unipersonal COMERCIAL ORTEGA, representada por JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.032, inserto en el Tomo 2-B, Nº 26, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de marzo de 1990.
Todas estas copias simples fueron impugnadas por las codemandadas, sin embargo por tratarse de instrumentos con el valor del documento público tal ataque resulta ineficaz, lo que trae como consecuencia que tienen todo el valor probatorio que de ellas se deriva. Y así se establece.
14. Copia simple de facturas Números 203, 204, 209, 218, 227, 242, 247, 252, 257, 262, 345, 351, 357, 363, 369, 376, 383, 389, 395, 401, 407, 267, 275, 281, 287, 294, 302, 308, 321, 327, 333, 339, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, emitidas por la ciudadana Rosa Vivone de Vieti, RIF. V-07437314-0, por concepto de pago de alquiler del local situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 Edificio Roma, Nº 21-30.
15. Copia simple de contrato de comodato privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega, de fecha 31 de enero de 1990.
16. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra, Jairo José Ortega, con fecha de inicio “1-5-91”.
17. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega, de fecha 01 de abril de 1994.
18. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo José Ortega, de fecha 01 de junio de 2002.
19. Copia simple de documento de Prórroga Legal de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra, Jairo José Ortega, de fecha 31 de mayo de 2003.
20. Copia simple de documento de Prórroga Legal de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra, Jairo José Ortega, de fecha 01 de diciembre de 2003.
21. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra, Fernando José Jiménez Velidez, de fecha 25 de enero de 2009.
Todas estas copias simples fueron impugnadas también por las codemandadas, sin embargo fueron traídas en original por la parte actora y el Tribunal se pronunciará al respecto más adelante.
22. Copia simple de letras únicas de cambio Nº 1/12 por Bs. 200,00, Nº 12/12 por Bs.F 400,00, Nº 4/12 por Bs.F 400,00, Nº 3/12 por Bs.F 400,00, Nº 2/12 por Bs.F 400,00, Nº 1/12 por Bs.F 400,00, Nº 5/12 por Bs.F 400,00, Nº 6/12 por Bs.F 400,00, Nº 9/12 por Bs.F 400,00, Nº 10/12 por Bs.F 400,00, Nº 11/12 por Bs.F 400,00, Nº 2/12 por Bs.F 370.000,00, Nº 3/12 por Bs. 370.000,00, Nº 4/12 por Bs. 370.000,00, Nº 5/12 por Bs. 370.000,00, Nº 6/12 por Bs. 370.000,00, Nº 7/12 por Bs. 370.000,00, Nº 8/12 por Bs. 370.000,00, Nº 9/12 por Bs. 370.000,00, Nº 10/12 por Bs. 370.000,00, Nº 11/12 por Bs. 370.000,00, Nº 12/12 por Bs. 370.000,00.
23. Copia simple de cheque de gerencia Nº 0010006869 de fecha 26/01/2006, emitido por el Banco Central, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 80.000,00.
24. Copia simple de cheque de gerencia Nº 0120001464 de fecha 09/02/2006, emitido por el Banco Central, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 80.000,00.
25. Copia simple de misiva de fecha 07 de febrero de 2006 dirigida a la ciudadana Rosa Vivone de Vieti, suscrita por los ciudadanos Jairo José Ortega y Jairo Humberto Ortega.
Todas estas copias simples igualmente fueron impugnadas por las codemandadas, siendo el ataque eficaz, por tratarse de instrumentos privados. Y así se dictamina.
Por su parte, la abogada GENMA MARTÍNEZ en su carácter de apoderada de las ciudadanas ROSA VIVONE DE VIETI y GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO consignó junto a su escrito de contestación.
A. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 75, Tomo 170 de fecha 23 de octubre de 2007 suscrito por la codemandada ROSA VIVONE DE VIETI y por el actor, así como por JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN y el codemandado FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES.
B. Copia certificada de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 83, Tomo 34 de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por la codemandada ROSA VIVONE DE VIETI y por el actor, así como por JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente sus pruebas:
La parte demandante:
I. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
II. Promovió y consignó original de contrato de comodato de fecha 31/01/1990, suscrito por las ciudadanas Giuseppina Vivone de Lemmo y Rosa Vivone de Vieti, y el ciudadano Jairo José Ortega Rincón.
III. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 01/05/1991, suscrito por la ciudadana Giuseppina Vivone de Lemmo y Rosa Vivone de Vieti, y el ciudadano Jairo Jose Ortega Rincón.
IV. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Rosa Vivone de Vieti por una parte y por la otra Jairo Jose Ortega, de fecha 01 de abril de 1994.
V. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 01/06/2002, suscrito por la ciudadana Rosa Vivone de Vieti y el ciudadano Jairo Jose Ortega Rincón.
VI. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 01/12/2003, suscrito por la ciudadana Rosa Vivone de Vieti y el ciudadano Jairo Humberto Ortega Correa.
Los contratos recién descritos fueron impugnados, al haber sido traídos inicialmente en copia simple. No obstante, pese a haberlos consignado en original, en razón de nada aportar a lo debatido en estrados, -pues ambas partes convienen en que la relación contractual inquilinaria existió hasta el 25 de enero de 2009, siendo justamente la discrepancia a partir de esa fecha- estos instrumentos deben ser forzosamente desechados de esta lidia judicial. Y así se resuelve.
VII. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 29 de mayo de 2000, suscrito por la ciudadana Rosa Vivone de Vieti y el ciudadano Jairo Jose Ortega Rincón.
VIII. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2002, suscrito por la ciudadana Giuseppina Vivone de Lemmo y el ciudadano Jairo José Ortega Rincón.
A estos dos contratos, en razón de tampoco nada aportar a lo debatido en estrados, es preciso aplicarles el razonamiento recién expuesto y excluirlos de valoración probatoria. Y así se determina.
IX. Promovió y consignó copia certificada de documento de prórroga legal de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 75, Tomo 170 de fecha 23 de octubre de 2007. El cual ya fue valorado más arriba.
X. Promovió y consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2009, suscrito por los co-demandados, ciudadana Rosa Vivone de Vieti y ciudadano Fernando José Jiménez. Este contrato pese a haber sido impugnado, al haber sido traído en original y no desconocido, hace plena prueba en la contienda bajo análisis. Y así se establece.
XI. Promovió y consignó en original, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante con el Nº KP02-S-2011-9226, de fecha 19 de diciembre de 2011. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 y de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial en cuestión, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial fuera de contienda promovida por la actora. Y así se decide.
XII. Promovió y consignó en original recibos de cancelación de cánones de arrendamiento por las ciudadanas Giusepina Vivone de Lemmo y Rosa Vivone de Vieti, signados con los números 0022, 0024, 0026, 0028, 0030, 0032, 0034, 0036, 0038, 0040, 0042, 0203, 0204, 0209, 0218, 0227, 0242, 0247, 0252, 0247, 0262, 0267, 0275, 0281, 0287, 0294, 0308, 0321, 0327, 0333, 0339, 0345, 00351, 00357, 00363, 00369, 0376, 00383, 00389, 00395, 00401, 00407 de fechas 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005, 30/09/2005, 31/10/2005, 30/11/2005, 03/02/2009, 03/02/2009, 03/03/2009, 30/03/2009, 04/06/2009, 07/09/2009, 02/10/2009, 04/11/2009, 03/12/2009, 04/01/2010, 03/02/2010, 04/03/2010, 30/03/2010, 30/04/2010, 30/05/2010, 30/06/2010, 30/07/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 30/11/2010, 30/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011, 30/05/2011, 30/06/2011, 30/07/2011, 30/08/2011, 30/09/2011, 30/10/2011 y 30/11/2011, respectivamente. Sobre las signadas con los Números 203, 204, 209, 218, 227, 242, 247, 252, 257, 262, 345, 351, 357, 363, 369, 376, 383, 389, 395, 401, 407, 267, 275, 281, 287, 294, 302, 308, 321, 327, 333, 339, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, es preciso resaltar que fueron impugnadas, por haber sido traídas en copias simples, lo que es subsanado al presentarse en original. Sin embargo a efectos de lo aquí discutido sólo tienen valor probatorio, de los recibos en original consignados, los que corresponden a las fechas posteriores a enero de 2009. El resto (12 recibos) son desechados. Y así se determina.
XIII. Promovió la prueba de informes, en tal sentido requirió que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara participe: a. si existe una consignación de alquileres representado por el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA a favor de GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y ROSA VIVONE DE VIETI; b. de ser cierto informe la fecha en que se hace la consignación de alquileres; c. que informe si la consignación de alquileres se refiere a los cánones de arrendamiento, derivados del arrendamiento del local comercial distinguido con el N° 21-20, que forma parte del inmueble denominado Edificio Roma, que está ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto; d. si la consignación de dichos alquileres cursan en el expediente signado con el N° KP02-S-2012-173 y; e. la cuenta en la que han sido depositadas dichos alquileres. El mismo fue evacuado oportunamente y riela al folio 247. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
XIV. Prueba de Informes requiriendo que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, señalase de manera detallada las fechas de las consignaciones de alquileres que han sido realizadas por el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA en el expediente signado bajo el N° KP02-S-2012-173. Tal prueba no fue evacuada, por lo que se hace imposible su valoración.
XV. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de esta demanda requiriendo dejar constancia si el local se encuentra funcionando, de la persona encargada de dicho local, del estado en que se encuentran tanto los recibos de ingreso y egreso, si están en orden correlativo, si existen actos de compra venta y si hay recibos de impuestos anexadas en libro diario e inventario. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose entonces que en la entrada del inmueble inspeccionado existe un letrero que dice “Comercial Ortega”, en su interior se encuentran anaqueles llenos de mercancías (cartera y billeteras) y existe entrada salida de personas, algunas comprando dentro del mismo. Se observó al promovente de la prueba vendiendo y realizando funciones de supervisión a otra persona que actúa como vendedora. Se constató también la realización de actos de compra venta, y que en local se encontraba libro de contabilidad del año 2009 (balance e inventario), y aparte recibos de CANCELACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL AÑO 2012 A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE “Comercial Ortega”, recibos de los años 1993, 1999, 2000, 2003, recibos municipales a favor del contribuyente “Comercial Ortega”. De ello se concluye que la firma “Comercial Ortega” funciona activamente en el ramo de las carteras y billeteras en el local de marras, donde el actor funge en la práctica como administrador. Y así se establece.
Por su parte el codemandado Fernando José Giménez Velaides:
i. Promueve confesión por parte de las codemandadas, a través de su representante legal, indicando cinco ítems como razones para fundamentar la prueba in comento. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Ahora bien, quien esto analiza observa que el promovente de la prueba no señala dichos de la representante legal de las codemandadas, como razones para evidenciar la confesión bajo análisis, sino que presenta cinco alegatos refutando las afirmaciones plenas de la parte también codemandada en el escrito de contestación, por lo que tales argumentos no se subsumen como confesión, ni como prueba alguna. Y así se decide.
ii. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre lo cual ya se pronunció quien esto decide.
Asimismo, la abogada GENMA MARTÍNEZ en su carácter de apoderada de las ciudadanas ROSA VIVONE DE VIETI y GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, promovió:
a. Promovió original de contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2009, suscrito por la ciudadana Rosa Vivone de Vieti y el ciudadano Fernando José Giménez, consignado por la actora en su escrito de pruebas.
b. Promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 75, Tomo 170 de fecha 23 de octubre de 2007, acompañado al escrito de contestación.
c. Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 83, Tomo 34 de fecha 23 de febrero de 2006; acompañado al escrito de contestación.
Los cuales fueron valorados más arriba.
d. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre lo que también ya se pronunció quien esto analiza.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTORAL
Ahora bien, por cuanto el actor señala que son dos los inquilinos a ser reconocidos como tales, por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio (por ausencia de uno de los integrantes pasivos de la relación contractual), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues como se sabe, la legitimación activa afecta al orden público procesal, por lo que la falta de la legitimación activa ad causam para promover un proceso debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo.
Respecto del litisconsorcio, la Sala aprecia que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio, siendo de de resaltar que el litisconsorcio facultativo, es la regla, mientras el litisconsorcio necesario es la excepción.
El litisconsorcio facultativo surge de todo negocio subyacente que haya creado solidaridad activa o pasiva. La cual no obliga a actuar necesariamente en conjunto, de acuerdo con el artículo 1221 del Código Civil, que nos dice que cada acreedor individualmente tiene el derecho de exigir por separado y que el pago hecho a uno de ellos libera al deudor común para con todos los acreedores solidarios.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar lo que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, p. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, p. 411 y sgtes:
“La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no sólo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
También la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:
“…La doctrina define el litisconsorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Así las cosas, advierte quien esto decide que comparece a juicio el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, e invoca su condición de arrendatario, señalando haberse iniciado la relación arrendaticia bajo análisis como inquilino con su padre JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN, y que la misma hoy continua de manera indeterminada, con respecto al tiempo, con ambos. De lo antes transcrito, se infiere que existe, en principio, dos presuntos locatarios pero sólo es uno de ellos el que aspira tal reconocimiento para ambos.
De ese modo, de resultar demostrada la relación esgrimida, aspira el actor que ambos inquilinos rescaten para sí el pleno ejercicio de los derechos posesorios que, argumentalmente hasta ahora, les asisten sobre el bien arrendado. ¿Basta, entonces, el interés manifestado por cualquiera de los inquilinos por separado en el libelo para obtener declaración sobre la posesión precaria sobre el bien arrendado a favor de ambos?
El litisconsorcio consiste en que varias personas se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de una causa, bien porque tengan un derecho o bien porque estén sujetas a una obligación emergente del mismo título (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). Pero, para que el litisconsorcio necesario se haga presente, deben además darse alguna de las dos hipótesis que contempla el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que la relación jurídica litigiosa deba de ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes; 2) o cuando sea necesario por cualquiera otra causa.
En el segundo caso, cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se presenta cuando es la misma ley la que exige la reunión inescindible de todos los litisconsortes para accionar o para ser accionados. Por ejemplo, el artículo 168 Código Civil crea un litisconsorcio necesario al decir que en caso de actos de disposición con administración conjunta de ambos cónyuges, las acciones en juicio corresponden a los dos en forma conjunta.
Mientras el primero de los supuestos, cuando la sentencia deba proferirse de manera uniforme para todos los litisconsortes, presenta dudas por lo amplio de la expresión. Sin embargo, cabe concluir que se hace palpable tal litisconsorcio (necesario o forzoso) siempre que no sea posible dividir la obligación o el derecho que sea objeto de pretensión, cuando no sean susceptibles de división jurídica o material (artículo 1250 y siguientes del Código Civil), la sentencia se deberá proferir frente a todos los litisconsortes. Por ejemplo, un caso de derechos y obligaciones indivisibles sería la acción de nulidad de un contrato celebrado por varios sujetos, ya que el contrato no cabe declararlo válido para unos contratantes; e inválido para otros. O vale para todos o no vale para ninguno. Otro caso podría verse en la acción de partición de comunidad, donde deben estar presente todos los comuneros, al extremo que si el Juez se percatara que falta uno, deberá citarlo de oficio (artículo 777 Código de Procedimiento Civil), ya que la partición dejando fuera algún comunero, sería nula.
Analizado lo expuesto, este Tribunal considera que los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, no conforman un litisconsorcio activo necesario, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellos podían intentar la acción juntos o separados indistintamente. Es decir, cualquiera de los litisconsortes tiene potestad de demandar individualmente el reconocimiento de la relación inquilinaria alegada. Y así se decide.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Así, siendo que la doctrina establecida por la Sala Civil estableció que la norma in comento tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, se concluye por consiguiente, que el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, perfectamente puede demandar individualmente el reconocimiento de la relación contractual de arrendamiento alegada. Y así se decide.
SOBRE PRECLUSIVIDAD EN LOS LAPSOS PROCESALES PROBATORIOS
Con fundamento en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, este Tribunal considera oportuno también pronunciarse sobre la extensión del lapso probatorio, por cuanto la parte codemandada indicó en escrito que riela a los folios 239 al 246 que pese a no constar la solicitud de prórroga del lapso probatorio, señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su evacuación según su decir, de manera ilegal.
Cabe aquí destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en el N° Expediente: 98-750, N° de Sentencia: 98-750:
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.
Sin embargo, este Tribunal hace suyas las palabras expresadas el 10 de octubre de 2006, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, con respecto al lapso probatorio:
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
(…)
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. (Subrayado y negritas propias).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el presente caso, el accionante pretende, con el ejercicio de una acción mero-declarativa, se reconozca su condición de arrendatario a tiempo indeterminado sobre el local descrito en el escrito libelar, porque el 23 de octubre de 2007, por presión sicológica –según su decir- el actor y su padre, JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN, acordaron interrumpir la relación arrendaticia que data del 01 de enero de 1990 y el 25 de enero de 2009 la codemandada ROSA VIVONE DE VETI, suscribió un contrato de arrendamiento de manera fraudulenta con el codemandado FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, pero la realidad –conforme el actor afirma- es que tanto el actor como su padre permanecen ocupando el inmueble y continuaron cancelando personalmente el canon, destacando que la arrendadora emite recibo a nombre de FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, pero que la locadora se ha negado a recibir los pagos, por lo que se vieron obligados a consignar en Tribunales en la causa Nº KP02-S-2012-13. Su pretensión declarativa la requiere para exigir los beneficios y los derechos establecidos en la ley.
Por su parte, el legitimado pasivo en la acción mero declarativa, conviene en lo expresado por el actor sosteniendo que “...también es cierto que su persona nunca ha puesto dinero de su bolsillo para cancelar servicio de agua, luz, aseo o teléfono ni ha pagado ningún canon de arrendamiento a dichos arrendadores, muy a pesar de que emiten los recibos de pago a su nombre para mantener la simulación de que suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario, lo cual indica se puede evidenciar claramente con sus estados de cuenta bancaria, en los que no aparecen retiros, cancelaciones o transferencias a alguna cuenta perteneciente a las arrendadoras por montos que comprendan la cantidad señalada en los recibos de cancelación de canon de arrendamiento, luz, agua, aseo o teléfono”.
Por otro lado la apoderada judicial de las codemandadas alegó que “...luego del vencimiento de la duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal disfrutada por los arrendatarios, su hoy poderdante ROSA VIVONE DE VIETI, antes identificada, celebró contrato de escrito de arrendamiento del mismo local con el prenombrado ciudadano FERNANDO GIMÉNEZ, en cumplimiento de lo que se había acordado en el mencionado segundo documento autenticado, a que ya hizo referencia. Y agrega que el referido contrato original de arrendamiento celebrado con FERNANDO GIMÉNEZ fue acompañado como documento fundamental a la demanda que intentó, por resolución de contrato, contra este arrendatario, por insolvencia reiterada en el pago de cánones de arrendamiento, cuyo expediente, signado con el N° KP02-V-2012-1382, cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara”.
Vertidos los argumentos de las partes con relación a la causa petendi, es inequívoca la divergencia que existe entre éstas en cuanto a la vigencia del nexo contractual que las vincula, discrepancia que se evidencia de sus dichos, especialmente en lo referente a la acción resolutoria, signada con el N° KP02-V-2012-1382, intentada en contra del aquí también demandado FERNANDO GIMÉNEZ, en su condición de inquilino, como en el expediente de consignación inquilinaria iniciado por el actor y su padre a favor de las aquí codemandadas con el Nº KP02-S-2012-13.
Así las cosas, la parte demandante ha optado por la acción procesal prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la acción mero declarativa o de certeza, para que a través de ésta, la instancia judicial competente, declare la continuidad de la relación contractual locataria con el actor.
El artículo 16 en referencia, prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Pero además de ello, la acción mero declarativa se encuentra limitada en su ejercicio, cuando lo pretendido pueda ser satisfecho en su totalidad, mediante la interposición de una acción diferente. Es decir, no debe utilizarse la vía prevista en la norma in comento, para fines ante los cuales el legislador ha constituido acciones específicas para su desarrollo y eficaz tutela.
En este sentido, encontramos que toda acción mero declarativa está supeditada a los siguientes requisitos: a) la existencia de un interés jurídico actual para obrar; b) obtener la declaratoria judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (sentencia declarativa); y, c) que no exista otro medio judicial mediante el cual el actor pueda satisfacer completamente su pretensión.
La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RC 00500 del 14 de agosto de 2009, ratificando su doctrina, sostuvo lo siguiente:
“De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
(...)
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
(...)
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo que sigue:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00493 del 20 de mayo de 2004, acotó lo siguiente:
“Además el mismo artículo 16 expresa que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues bien, si existe un presunto contrato con el Instituto Nacional de la Vivienda, por la adquisición de un inmueble, lo procedente es que se pida el cumplimiento de dicha negociación por la vía ordinaria, y no como se pretende, a través de una declaración (sic) mero declarativa...”
Así pues, son ampliamente aceptados los requisitos que hacen viable procesalmente la acción mero declarativa, y ante los cuales tanto la parte interesada como el órgano jurisdiccional competente deben dar estricta observancia, pues al ser extremos que exige la ley para la tramitación de una acción, los mismos no pueden ser relajados o minimizados en su aplicación, ya que su flexibilización desconocería los supuestos de procedencia de dicha acción, así como el empleo de una vía procesal para la consecución de fines que no han orientado su consagración en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, no puede obviarse que la presente controversia se origina en el marco de una relación arrendaticia, específicamente en la posición de cada una de las partes en querer hacer valer la finalización o no de ese vínculo contractual, iniciado en 1990. Ante tal situación, aprecia esta juzgadora que es realmente una situación de hecho lo que se encuentra en estado de incertidumbre, cuyo reconocimiento en el ámbito jurídico es necesario para determinar sus eventuales consecuencias. Para este Juzgado, la pretensión que da lugar a la acción que se analiza, se aproxima sustancialmente al reconocimiento judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En concreto, si la relación arrendaticia iniciada en 1990 con el padre del actor, y continuada posteriormente con el actor y su padre, ha culminado de manera definitiva el 25 de enero de 2009, tal como pactaron el 23 de octubre de 2007, naciendo una nueva con el codemandado FERNANDO GIMÉNEZ, o si se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado con el actor y su padre. Es decir, sobre la declaratoria de existencia de un estado de hecho y sus consecuencias jurídicas.
Por tales razones, estima este Tribunal que la parte demandante detenta un interés jurídico actual, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que presuntamente se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, ya que la incertidumbre en que aduce encontrarse es tal, por cuanto de la exposición de los hechos libelares se evidencia que el actor tiene un expediente de consignación a favor de las codemandadas, -afirmando que su motivación para tal proceder es que ellas se negaron a recibir los cánones inquilinarios- mientras, de lo expuesto por éstas, es palmario que las presuntas arrendadoras demandaron al aquí también codemandado por resolución de contrato.
Evidenciándose entonces que efectivamente la parte actora no pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, sino que la acción de reconocimiento de la relación arrendaticia que supuestamente vincula al accionante de autos JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA con las ciudadanas GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y ROSA VIVONE DE VIETI, pretende el reconocimiento de tal hecho a fin de que se defina judicialmente y evitar el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante. De esta manera al no existir una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, este Tribunal se pronuncia sobre la declaración exigida.
Cabe resaltar aquí que las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, p. 34).
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Los contendientes convienen (y demuestran a través del respectivo documento valorado más arriba) que fue suscrito el 23 de febrero de 2006 ante Notario Público un acuerdo entre JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, por un lado, y ROSA VIVONE DE VIETI, por el otro, donde se establece que la relación contractual inquilinaria, nacida el 31 de enero de 1990 sobre el inmueble descrito en el libelo, culminaría con el fin de su correspondiente prórroga legal el 24 de enero de 2009, momento en el cual los inquilinos deberían hacer entrega material del inmueble.
También están de acuerdo (y nuevamente demuestran a través del respectivo documento valorado más arriba) que fue suscrito el 23 de octubre de 2007 ante Notario Público convenio donde JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCON y JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, por un lado y ROSA VIVONE DE VIETI, por el otro, convienen en que al culminar la relación inquilinaria, iniciaría un nuevo vínculo con el ciudadano FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES (quien asimismo rubrica tal declaración, en señal de aceptación) desde el 25 de enero de 2009 con una duración determinada de tres años.
De igual manera, riela en autos, con todo su valor probatorio, contrato privado de arrendamiento entre la ciudadana ROSA VIVONE DE VIETI y FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, suscrito en fecha 25 de enero de 2009.
Resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Igualmente el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Sumado a ello, debe recordarse que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, considerándose nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ahora bien, es palmario que el actor, junto con JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN, convino en desocupar el inmueble dado en arrendamiento y que a partir del 25 de enero de 2009 comenzaría una nueva relación arrendaticia con FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, quien efectivamente suscribió no sólo un nuevo contrato en esa fecha, sino el acuerdo previo al respecto, como se señaló más arriba. Y más aún, los recibos de pago desde la fecha recién señalada se emitieron a nombre de quien aceptó ser inquilino.
Sin embargo es necesario precisar, siguiendo a JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, que según nuestro Código Civil “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. (C.C. art. 1579), y que los elementos esenciales del tipo contractual son: 1. La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2. Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3. Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Se concluye entonces que, el arrendamiento es un contrato consensual, bilateral perfecto, de buena fe y oneroso, por el que unas de las partes se obliga a procurar a la otra parte el uso y disfrute temporal de la cosa, la prestación de ciertos servicios, o la ejecución de una obra a cambio de una remuneración determinada.
En el caso de autos, a través de inspección judicial realizada por este Despacho y valorada más arriba, se concluye que la firma “COMERCIAL ORTEGA” funciona activamente en el local de marras, donde el actor funge en la práctica como administrador del negocio que allí opera, siendo de destacar que riela en autos, copia simple de documento constitutivo de la Firma Unipersonal COMERCIAL ORTEGA, el cual fue valorado más arriba, donde se evidencia que la misma es representada por JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.032. Y así establece.
Adicional a ello, mientras la parte codemandada integrada por GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y ROSA VIVONE DE VIETI no negó tal utilización actual, el otro codemandado, FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, afirmó categóricamente que el actor y JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN “siguen hasta la presente fecha en dicho local comercial, trabajando en dicho establecimiento de día, tarde y noche, y también pagando todos los cánones de arrendamiento, servicios de agua, luz y teléfono”.
Como corolario de lo recién expuesto, es forzoso colegir que pese a la convención de finalización de la relación contractual iniciada en 1990, logra probar el actor que continúa con la posesión del inmueble dado en arrendamiento. Y así se determina.
Ahora bien, al respecto de tal utilización fáctica la parte codemandada -que niega el arrendamiento con el actor- nada justifica, por lo que debía la misma determinar que la posesión ahora argüida y probada, no es en calidad de inquilino. A mayor abundamiento, cabe examinar la existencia de un expediente de consignación, señalado en el escrito libelar como el signado con el Nº KP02-S-2012-13 por el actor y JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN a favor de las aquí codemandadas, frente a los recibos de pago, presentados por el actor, emanados de ROSA VIVONE DE VIETI a nombre de FERNANDO JOSE GIMÉNEZ VELAIDES, siendo de resaltar que este último niega haber hecho cancelación alguna, señalando que los verdaderos pagadores son el actor junto con JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN.
Razón por la cual pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar el expediente de consignación, Nº KP02-S-2012-173 (que es su verdadera nomenclatura) sin hacer pronunciamiento alguno sobre la tempestividad o no de los pagos. Es imperioso subrayar que el estudio del referido expediente, que cursa ante este mismo Despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Así, de los autos del referido expediente de consignación, se evidencia que el aquí actor cancela pensión inquilinaria a través de expediente de consignación a nombre de la aquí demandada ROSA VIVONE DE VIETI, desde el 17 de enero de 2012. Y así se resuelve.
De esta manera, siendo palmario que los recibos de pago se encontraban en manos del mismo accionante, -que es quien los consigna- es de deducir que era éste quien cancelaba los mismos, cosa que también afirma el codemandado FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, por lo que queda evidenciado el pago por parte del actor en razón de la utilización del bien inmueble de marras. Y así se dictamina.
Así las cosas, existiendo la utilización del bien y el pago por tal uso, es preciso pronunciarse por el tiempo pactado para tal posesión precaria. De esta manera, aun cuando los contendientes señalan como inicio de la relación contractual a tiempo determinado el 31 de enero de 1990, -cuando comenzó con el ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN- es de una claridad meridiana que la misma culminó el 24 de enero de 2009, transformándose en una a tiempo indeterminado por cuanto no existe evidencia de haberse pactado fecha de finalización para esta utilización locativa. Y así se establece.
Cumplidos entonces los extremos para la existencia de la relación locativa esgrimida, es forzoso para quien esto juzga declarar CON LUGAR la acción intentada.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.648, contra: GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO, ROSA VIVONE DE VIETI y FERNANDO JOSE GIMÉNEZ VELAIDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Números 7.447.037, 7.437.314 y 13.921.904, respectivamente.

2. SE DECLARA que el ciudadano JAIRO HUMBERTO ORTEGA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.648 es inquilino a tiempo indeterminado del inmueble tipo local comercial, distinguido con el Nº 21-20, que forma parte del inmueble denominado Edificio Roma, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto, estado Lara, derivándose de ello todos derechos establecidos en la Ley y en el Código Civil.

3. SE CONDENA EN COSTAS a GIUSEPPINA VIVONE DE LEMMO y a ROSA VIVONE DE VIETI, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas.

4. SE CONDENA EN COSTAS a FERNANDO JOSÉ GIMÉNEZ VELAIDES, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, pese a convenir en todo, dio lugar a este procedimiento al pactar a sabiendas un arrendamiento que no era tal.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LIBRENSE LAS BOLETAS RESPECTIVAS. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al décimo día del mes de abril de 2013. Años: 202° y 153°.


La Jueza Titular,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria Titular,

Abg. Ilse Gonzales

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec.: