Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: MILAGROS YOLISMAR ROJAS QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.391 actuando en representación del ciudadano, ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.115.718, en el cual solicita ser declarado ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, conjuntamente con el ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.926.388, de la ciudadana BELKYS YUMARY GRATEROL DE LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.259; quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Santa Cruz de esta ciudad, el día 01 de Agosto del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 214, expedida por Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: MELAINE MILAGROS RIVEROL CORDERO y ZERPA GARCIA NUN JOSUÉ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.003.802 y V-7.322.870, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como
idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
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