Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: CARMEN ELISA LISCANO DE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.533.583, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: PEDRO SALOMON MANZANO LISCANO, RUBEN DARIO MANZANO LISCANO y DANIEL DAVID MANZANO LISCANO, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.594.250, V-13.083.645 y V-14.978.260 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ROMERO VELASQUEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.875, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano PEDRO MANUEL MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.513; quien falleció Ab-Intestato, en el Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, el día 27 de Diciembre del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 36, expedida por Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: MARIA ISABEL UGARTE PARTIDA y FLORENTINO UGARTE PARTIDAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.091.845 y V-4.103.568, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en
todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
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