REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-000334
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566 y 80.185, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrados, Piso 4, Oficinas 41 y 42, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA D. G. 2010 C. A.”, compañía registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de junio del año 2010, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, identificado con el Número de Registro de Información Fiscal Nº J-29923796-5, facultados según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la firma Mercantil “NARDI INDUSTRIAS C. A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.997, quedando inserta bajo el Nº 63, Tomo 30-A, representada por el ciudadano GIANFRANCO CESAR NARDI ANNUNZIATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.528, con domicilio en la Carrera 4 entre Avenidas 6 y 7, Sector Barrio Unión, Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 15-02-2013, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 19-02-2013, diligenció el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida de secuestro y consignó copias certificadas constante de cuatro (04) folios útiles.
Posteriormente en fecha 22/02/2013, se dictó auto donde se Decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, librando se el correspondiente oficio N° 210/2013, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. En fecha 27/02/2013, se recibe oficio N° 363/085/2013, de fecha 26 de Febrero de 2013, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia de haber estampado la respectiva nota marginal en el folio correspondiente. En fecha 28/02/2013, se agregó el oficio antes mencionado y Asimismo se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas bajo el N° K01-X-2013-000013 y librándose el oficio N° 273-2013 remitiendo el Exhorto de Medida de Secuestro respectiva. En fecha 12/03/2013, diligenció el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, donde solicitó al Alguacil deje constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
Ahora bien consta escrito de fecha 18/03/2013, comparecen el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NARDI INDUSTRIAS, C.A, por una parte, y por la otra, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA D. G. 2010 C. A.”, y celebran transacción en los términos expuestos, solicitando su homologación.
En este estado el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre a los folios 76 y 77 del expediente, y teniendo el apoderado actor facultad expresa para transigir, no queda más que homologar la transacción celebrada, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA D. G. 2010 C. A.”, contra la firma Mercantil “NARDI INDUSTRIAS C. A.,” representada por el ciudadano GIANFRANCO CESAR NARDI ANNUNZIATA, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:37 a.m.
La Sec:
|