REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, TREINTA (30) de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002037

Parte Actora: DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.422, con domicilio en la Carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 1, Oficina 1-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderadas de la Actora: abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.137 y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.014, respectivamente en su orden.

Parte Demandada: YAILILE ZENAIDA PIMENTEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.758, con domicilio procesal en el Centro Profesional Arca, local Nº 2-3, situado en la Avenida Las Palmas, esquina de la calle 20, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Demandada: PASTOR OSWALDO PIMENTEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.230,

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 22-06-2012 por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.422, con domicilio procesal en la Carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 1, Oficina 1-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representación que consta de poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07-12-2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 206, contra la ciudadana YAILILE ZENAIDA PIMENTEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.758, con domicilio procesal en el Centro Comercial Arca, local Nº 2-3. situado en la Avenida Las Palmas, esquina de la calle 20, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La abogada de la demandante indicó que en fecha 01-11-2010, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana YAILILE ZENAIDA PIMENTEL PEREZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2-3, ubicado en el Centro Profesional Arca, situado en la Avenida Las Palmas, esquina de la calle 20, en la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de duración de seis (06) meses fijos, desde el 01-11-2010 hasta el 01-05-2011, pagando un canon de arrendamiento por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, los cuales se debieron pagar por mensualidades adelantadas. Vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria usó la prórroga legal que le correspondía de seis (06) meses, la cual comenzó a correr desde el 01-05-2011, hasta el 01-11-2011, vencida como se encuentra la prórroga legal, en fecha 01-11-2011, le correspondía a la arrendataria entregar el local libre de personas y cosas, pero es el caso que la arrendataria continuó ocupando el inmueble negándose a entregarlo.
La demandante basó su pretensión de conformidad con el contenido de los artículos 1.264 y 1.599 del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la prórroga legal que opera de pleno derecho para el arrendador y vencida ésta podrá exigir la entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. En su petitorio solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia: PRIMERO: Entregarle a su representada el local comercial Nº 2-3, situado en la Avenida Las Palmas, esquina de la calle 20, en la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal. SEGUNDO: En pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente juicio. La demandante estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). La demanda fue admitida en fecha 03-07-2012, se ordenó citar a la demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. El 25-06-2012 consignó copia del poder que acredita a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137 y 104.014 respectivamente en su orden para representar a la demandante en este juicio. El 13-07-2012 la abogada de la parte demandante consignó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 17-10-2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dirigido a la demandada sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo, encontrándose la oficina cerrada. El 19-10-2012 la abogada de la demandante solicito al Tribunal expedir Cartel de Citación de la parte demandada. El 28-11-2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose dos ejemplares para su publicación en los diarios El Impulso y El Informador y que se fije un ejemplar en el domicilio del demandado. El 23-01-2013 la abogada de la demandante consignó Carteles de Citación debidamente publicados y solicitó de la Secretaria fijar el respectivo Cartel en el domicilio de la demandada. El 26-03-2013 el abogado PASTOR OSWALDO PIMENTEL P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.230, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento y consignó el respectivo poder. El 11-04-2013 la abogada de la demandante presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Entre las pruebas documentales opuso a la demandada el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, con la ciudadana YALILE ZENAIDA PIMENTEL PEREZ, sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2-3, ubicado en el Centro Profesional Arca, situado en la Avenida Las Palmas, esquina de la calle 20, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tenía una vigencia de seis (06) meses desde el 01-11-2010 hasta el 01-05-2011, a partir del vencimiento comenzó a correr la prórroga legal desde el 01-05-2011 hasta el 01-11-2011, fecha en la que se debía entregar el inmueble libre de personas y de cosas. Cabe destacar que el inmueble no ha sido entregado al propietario del mismo. Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió y opuso a la demandada el mérito favorable de los autos, especialmente toda documental, consignado por la demandada, en lo que favorezca a su representado, en especial el momento de interponer la demanda el mismo se consignó en fotocopia. El 11-04-2013, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que su representada esté ocupando el local ubicado en el Centro Profesional Arca, Avenida Las Palmas, esquina calle 20, distinguido con el Nº 2-3, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 01-11-2010 hasta el 01-05-2011, ya que la relación de arrendamiento comenzó desde el año 2005, por lo que presentó varios contratos firmados entre las partes, por lo cual se demuestra una relación arrendaticia de más de cinco (05) años por lo que la prórroga legal es de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones expuestas y los alegatos de derecho invocados, negó y contradijo la demanda en las partes no apegadas a derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho. Convienen en desalojar el mencionado inmueble en el lapso de prórroga legal establecido y solicitó se declare sin lugar la demanda. Consignó en originales, Contratos de Arrendamiento de fecha 01-09-2006, de fecha 01-09-2007, 01-11-2010. El 12-04-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. El 17-04-2013 la ciudadana DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, otorgó poder Apud acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente en su orden para que la representen en el presente juicio. El 18-04-2013 la abogada de la demandante, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. El 18-04-2013, la abogada de la parte demandante, presentó escrito en el cual, planteó que la demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, en virtud que dio contestación a la demanda en forma extemporánea, ya que se dio por citada en fecha 26-03-2013, debiendo contestar en fecha 02-04-2013; es la fecha del 11-04-2013 cuando la demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda, además nada probó que le favorezca, por lo que se cumplen con los extremos de la Confesión Ficta y así pide sea declarada. Desconoció los contratos de arrendamiento consignados por la demandada en su escrito extemporáneo de contestación a la demanda. Promovió y opuso a la demandada el contrato de arrendamiento que suscribió la demandante con el ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPPI, sobre el inmueble objeto de esta demanda, suscrito por un lapso desde el 01-03-2009 hasta el 31-08-2009, con la que se demuestra que la demandada no ocupaba para esa fecha el local comercial objeto de este juicio. También promovió carta de fecha 01-01-2010, enviada al ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPPI, en la cual se le notifica que la prórroga legal vencía en fecha 28-02-2010 para lo cual debía entregar el inmueble objeto de la demanda desocupado de cosas y personas. Promovió carta de fecha 09-03-2010 remitida al ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPPI, en la cual se le daba una prórroga para desocupar el inmueble objeto de esta demanda hasta el día 31-08-2010, promovió a la demandada carta de fecha 31-10-2010 enviada al ciudadano MASSIMO FORTE FILIPPI, en la que se le notificaba el vencimiento de la prórroga legal y que debía entregar el inmueble totalmente desocupado, entrega que se materializó en fecha 01-11-2010, con lo que se propone demostrar que la demandada no estaba arrendada en el local objeto de este juicio para la fecha de estas misivas. El 22-04-2013 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas procesales en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y observa que la demanda fue admitida en fecha 03-07-2012, que la parte demandada a través de su apoderado judicial, se dio por notificada en fecha 26-03-2013 y presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda el 11-04-2013, escrito que cursa al folio TREINTA Y UNO (31), quien juzga realizó un análisis de los lapsos correspondientes al procedimiento breve como es el presente caso y concluye que habiendo vencido el lapso para la contestación de la demanda en fecha 03-04-2013 siendo presentada la misma en fecha 11-04-2013. Recae en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende cumplimiento del Contrato original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, en contra de la ciudadana YAILILE ZENAIDA PIMENTEL PEREZ, todas identificadas en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año dos mil trece. (2013) Años: 203º y 154º

El Juez




Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:53 a. m.

La Sec.,