REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2012-000005

DEMANDANTE: HENRIQUE OROZCO GUERRERO, Venezolano, soltero, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, calle Brion Lara, Casa N°: 212.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TORRES HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569
DEMANDADOS: ELEAZAR AMAYA, ELIAS CAMACHO, GERMAN OROZCO y PEDRO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913. 443 y 11.881.286 respectivamente, domiciliados en la carretera el Gamelotal, vía Quebrada Honda, Simón Planas, Parroquia Sarare del Estado Lara.
DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 10 de abril del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el Defensor Público Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal decline su competencia para conocer el presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes:
“Yo, HILDEMAR TORRES GRACIA, en mi carácter de Defensor Publico Agrario Segundo del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de tal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,8 y 53 de la Ley orgánica de la Defensa Pública, acudo ante usted con el objeto de exponer lo siguiente: En virtud de los alegatos que interpuso esta defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, relacionado a la causa KP02-A-2012-0005, en la cual se solicitó a este digno Tribunal declinara la competencia para conocer sobre la presente causa, en virtud que sobre el lote de terreno objeto de la controversia existe un procedimiento de Tierras ociosa el cual ya fue aperturado y debidamente sustanciado por ante la ORT-LARA, en donde ya las parte involucradas, incluido el demandante Enrique Orozco, fueron debidamente notificadas, tanto por fijación de carteles como por un diaria de circulación Regional, para que ejerciera su defensa correspondiente, De la misma forma señalamos en esta oportunidad que el demandante en su escrito de demanda hizo saber a este Tribunal que existe en procedimiento de tierras ociosa mencionado, el cual identifica con el Nro. 11-13-0701-0056-DTO aun cuando señaló el Juzgador que era un hecho nuevo, siendo obvio que no lo es, apercibió a esta defensa dentro de nuestra posibilidad, a consignar lo necesario para corroborar lo alegado, es por ello, que consigno en este acto lo siguiente: 1) Resolución 176-11-1 de apertura de averiguación de tierras ociosas de fecha 15 de septiembre de 2011, emitida por la ORT-LARA. 2) Fijación fotográfica de “Notificación del INTI presentada en predio”. 3) Boleta de notificación, emitida por la ORT-LARA, dirigida al demandante de autos Enrique Orozco, en el cual se le hace saber sobre la apertura de procedimientos de tierras ociosas y su emplazamiento para que ejerza el derecho a la defensa. 4) Copia fotostática del CARTEL DE NOTIFICACION dirigida al ciudadano Enrique Orozco, publicado en un diario de circulación regional.
Es por lo anterior, que ratifico la solicitud realizada en la debida oportunidad a este Tribunal para que decline la competencia para conocer sobre el presente asunto al Tribunal que corresponda de acuerdo al procedimiento que aquí se menciona tal como señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículos 156 y 157, y así pueda garantizar el derecho a la defensa de los justiciables ante la instancia correspondiente de acuerdo los artículos 26 y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el demandante de autos señala en su escrito de demanda que existe tal procedimiento e incluso lo identifica, razón que creemos suficiente, al operar el viejo aforismo “a confesión de parte relevo de prueba”, para que proceda esta solicitud, invocando también el principio de uniformidad, teniendo cono precedente, el criterio reiterado de este tribunal y del juzgador, tal como se observa en asunto KPO2-S-2012-003930.
Este Tribunal para decidir observa:
Al respecto este Tribunal cree conveniente, a los fines de establecer si en efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario goza de la competencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, hacer ciertas consideraciones doctrinales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria y finalmente qué debe entenderse como Competencia Funcional todo esto a modo de ilustrar y fijar criterio que sirvan como base para futuros casos análogos.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad. Por su parte, Eduardo J. Couture define la competencia así: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere, que la Competencia entonces es la medida de esa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen.
Ahora bien, el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado Venezolano, ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que más que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está al servicio del desarrollo humano y social de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente, principios éstos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.
Ahora bien, estima pertinente éste Juzgador efectuar una reflexión alrededor de lo que debe entenderse como “Competencia Funcional”, en tal sentido señala el autor “Humberto Cuenca”, citando al Maestro Chiovenda, el cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Bajo esta perspectiva, es preciso señalar que el ordinal 2º del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
En tal sentido, para este Juzgado Agrario es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”
En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que esté involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
Es evidente, a tenor de las normas citadas, que queda determinada suficientemente la competencia funcional de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.
Ahora bien, la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia Agrario la determina la normativa prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (subrayado añadido).

Ahora bien, el caso sub examine, versa sobre una demanda entre particulares POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA intentada con ocasión de la actividad agraria, en el cual un particular demanda a otros particulares. Para que el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios se active, debe existir una demanda contra algún ente administrativo agrario que haya emitido un acto administrativo agrario, cuestión que en este caso no se presenta.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria entre particulares, la competencia funcional prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la competencia funcional establecida en el articulo 156 y 157 de la mencionada ley adjetiva agraria. Así se decide.
En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras, referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, este Tribunal Agrario considera que en este caso específicamente por PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, la competencia funcional está atribuida a este Juzgado, es decir al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA, puesto que se desprende de la misma que se trata de una demanda entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Si bien es cierto que sobre el lote de terreno objeto de litigio existe un Procedimiento de Tierras Ociosas sustanciado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA, no es menos cierto que dicho ente agrario no es parte en la presente causa por no ser ni demandante ni demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada en fecha diez (10) de Abril del 2013 por el Defensor Público Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA., identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/hc
Publicada en su fecha, siendo las ___________ am.
Conste,
Abg. Ninfa M. Hernández M.