REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Trece, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana María Moreno, asistida por la abogado en ejercicio Bettsimar Barrios, contra el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, del Tribunal, encontrándose presentes la ciudadana María Auxiliadora Moreno Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.978, la Abogada Bettsimar Barrios Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.245 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.785, en su condición de apoderada Judicial de la parte quejosa en el presente recurso, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, Abogado Rafael Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.035 y la representación Fiscal del Ministerio Público Abogados Rainer Joel Vergara Riera, e Ingrid Carolina Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.626.194 y 10.109.553 respectivamente. Se deja constancia que no compareció a la presente Audiencia el Juez del Municipio Torres Abogado Francisco Zambrano, así como tampoco compareció el ciudadano Pedro Montes de Oca, parte actora en la causa principal. Se le indicó a las partes que la exposición se llevará a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera); que tendrá cada parte la oportunidad de exponer con una duración de diez (10) minutos y luego tendrán el derecho de replica con una duración de cinco minutos para cada una de las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Bettsimar Barrios, plenamente identificada, inicia su exposición siendo las 11:15 a.m., de la siguiente manera: “Los derechos que consideramos fueron violentados en la presente causa al momento de practicarse el secuestro son en primer lugar el Derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se considera que habiendo sido citada mi representada el día 12 de marzo del año en curso, comenzaba de allí a correr el lapso para hacer oposición a la medida dictada por el Juez del Municipio Torres. En consecuencia, el primer error se establece cuando el Juez Ejecutor desecha por considerarla intempestiva, la oposición realizada en fecha 26 de marzo del año en curso. Siguiendo con lo que considero como violación, al haber el Juez Ejecutor desechado la oposición realizada, en fecha 03 de abril procedimos a realizar apelación en contra del auto de fecha 26 de marzo, indicándose en la misma que por cuanto se iba a causar un gravamen irreparable con la práctica de la medida, debía ser escuchada antes del traslado lo cual no fue realizado sino con posterioridad a la práctica de la ejecución de la medida. Asimismo, estando el Juez constituido en el local objeto del secuestro, se procedió a realizar nueva oposición, la cual fue desechada nuevamente por el Juez Ejecutor, por considerar que ya había decidido sobre ella. Tengo que acotar que dicha oposición realizada en la oportunidad legal correspondiente por ante el Tribunal Ejecutor, se realiza ante el mismo en virtud de que el Juez de la causa se encuentra inhibido, no pudiendo ser realizada la misma ante el Tribunal de la causa. Se considera que hay violación al debido proceso, porque el Ejecutor desechó la oposición sin ser competente; porque hay contradicción cuando declara intempestiva antes de practicar la medida y luego de practicada. Segundo: la apelación es oída con posterioridad a la práctica de la medida cuando ya el gravamen irreparable había sido causado. En cuanto a ellos mismos, el Juez Ejecutor de manera grave se extralimita en sus funciones cuando el fue comisionado para practicar un Secuestro y termina practicando un Desalojo del Inmueble. Todo ello se puede probar en el Acta de Embargo donde se deja constancia que se entregaba el local libre de personas y sólo con algunas cosas que en ella se especifican. La otra violación se da cuando el Juez entrega el local al apoderado de la parte demandante, sin nombrarlo Depositario Judicial ni juramentarlo previamente para cuidarlo en las condiciones como lo establece el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial. Se violenta el Libre Ejercicio a la Actividad Económica, lo cual va a quedar indefinido mientras se puedan intentar los recursos pertinentes, como lo establece el artículo 112 de la Constitución y se violenta también el Derecho al Trabajo de cuatro trabajadores fijos y dos pasantes, quienes tendrán que suspender la relación laboral. Por último el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 ejusdem, porque la Farmacia Mis Ángeles, proveía de medicamentos. Por todo ello solicito se restablezca la situación Jurídica Infringida y se ordene la apertura del local en las mismas condiciones en que se encontraba”. Seguidamente, se le concede el Derecho de Palabra al Juez Ejecutor quien inicia su exposición de esta manera: “Haré un resumen muy sucinto de los hechos porque voy a consignar un Informe de los mismos. Con respecto a la violación al Debido Proceso por no ser el Tribunal comisionado el competente para conocer de la apelación de la parte demandada, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la Querellante en oportunidad anterior a la Ejecución de la Medida de Secuestro, dicha oposición fue resuelta por auto de fecha 26 de marzo y coincide con la querellante en cuanto no es competente para conocer dicha apelación y es eso lo que se afirma en dicho auto, su no competencia material. Por cuanto aceptar un criterio distinto significaría la paralización y ejecución de todas las medidas comisionadas, por el solo hecho de que las partes formulen oposición alegando inmotivación, posibles gravámenes irreparables o cualquier otro motivo, es decir, bastaría con la sola oposición de las partes para que todas las medidas comisionadas sean paralizadas y devueltas al Tribunal competente, el hecho de que no se regrese la medida al Tribunal competente, no viola el derecho al debido proceso y esto es precisamente lo que se oculta en la Acción de Amparo, que el Tribunal que represento se declaró incompetente y dijo que ante quien debería proponerse la oposición por motivo de inmotivación solo debe conocerlo el Tribunal competente. Con respecto a que el Tribunal Ejecuto una Medida de Desalojo y no una Medida de Secuestro para lo cual fue comisionado, consta en el Acta que se levantó en fecha 4 de abril del presente año, que quien solicita al Tribunal un tiempo prudencial para retirar las medicinas, enseres y muebles en el inmueble, es la parte Querellante, hecho este que se omite en la Acción Constitucional y se declara el Secuestro y entrega a su propietario porque es eso lo ordenado en el Despacho de Comisión, otro dato que se omite en la Acción Constitucional. Y por último, con respecto a que la Medida de Secuestro y las decisiones tomadas en el expediente de la Comisión, sumado al hecho de que el Tribunal Comitente, es decir el Juzgado de Municipio se inhibió para seguir conociendo de la causa principal. y que todo ello impide que la querellante ejerza por ante ese tribunal los alegatos y recursos a que tiene derecho y obtener de ese tribunal inhibido una respuesta a todos lo recursos para continuar trabajando, considero que no es imputable al Tribunal Ejecutor la violación de dicho derecho sino a las circunstancias particulares en que se encuentra la querellante por el hecho de la inhibición del tribunal competente. Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la acción propuesta. Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, el resumen mencionado para que sea agregado a los autos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, abogado Rainer Joel Vergara Riera, quien realiza la intervención de esta manera: “Comienzo mi intervención definiendo según la sentencia de fecha 23-01-2001 dictada por la Sala Constitucional, que señala que el Amparo Constitucional versa es sobre la violación de Derechos de Rango Constitucional susceptibles de restablecimiento. El Amparo constitucional no se rige por el principio dispositivo. En cuanto al caso planteado, se observa que la medida de secuestro no es lesiva de derechos constitucionales. Revisando dicha figura, la misma esta consagrada en el texto normativo, pero en cuanto a su forma nada se dice. El modo del secuestro es susceptible del Juez que lo está practicando. Según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Julio de 2.005, refiere entre otras cosas, que no todo error activa el amparo constitucional. En cuanto a la medida decretada, está legalmente prevista de forma doctrinal, hay que revisar si con ella se produjo una violación de la Constitución. La primera violación referente a la actividad económica, debo decir que es un derecho relativo que establece ciertas condiciones, nos referimos a que el secuestro no es susceptible de amparo. El derecho al trabajo está sometido igualmente a ciertas condiciones como la calificación de despido. En cuanto al Derecho a la Salud, hay una sentencia del 07 de Febrero del año 2.000, donde se habla del derecho a la salud como un derecho difuso, por tanto no se tiene la representación para ejercer reclamaciones en nombre de todos. Uno de los argumentos como es la violación al Debido Procedimiento, entiendo por la exposición que la querellante tuvo el derecho a apelar, pero el recurso mal puede plantearse contra un juez incompetente, dejándose claro que no debió haberse planteado como vía de escape ante cualquier Juez. La situación de indefensión se da cuando la defensa de la parte no hay quien la oiga. En este caso la violación no la cometió el juez Ejecutor, pero la indefensión existe cuanto el juez se inhibe y no hay quien oiga la oposición, eso si es violación al derechos constitucional. Considero que el Juez Ejecutor no está lesionando ningún Derecho Constitucional. Hay que disponer lo necesario para que sea provisto el Tribunal de la causa, de un Juez accidental que pueda proveer sobre esa oposición, porque existe una oportunidad del derecho a la defensa que dejaría incólume a la parte que formula la oposición, debe haber un juez que oiga esa oposición. En consecuencia, mi opinión es que se declare sin lugar en lo que respecta a la interposición formulada contra el Juez Ejecutor. Finalizada la exposición de la representación Fiscal, el Tribunal concede cinco minutos a cada una de las partes para ejercer el derecho a réplica. En este estado, la Apoderada de la parte Querellante, Abogada Bettsimar Barrios, lo ejerce de la siguiente manera: “No es solamente la violación al debido proceso sino en cuanto a la extralimitación de funciones y a la no juramentación y entrega del inmueble al arrendador, cuando era eso lo que se le había indicado al juez Ejecutor en el Mandamiento de Ejecución”. Seguidamente el Juez Ejecutor de Medidas manifiesta no tener nada que replicar. En este estado, la representación Fiscal ejerce su Derecho a Réplica de la siguiente manera: “El Amparo tiene que ser susceptible de restablecimiento. Si los medicamentos y los muebles fueron entregados a su dueño, ¿qué va a acordar el amparo?, no se puede ordenar que se violente el candado y que los bienes se vuelvan a meter dentro del local, no se puede revertir la medida porque la misma fue practicada talvez con algunos errores, pero ya dicha medida fue practicada y los bienes deben permanecer en poder del propietario. La violación de Derechos Constitucionales, para mi debe ser sin lugar, sin embargo se exhorta al Tribunal de Municipio, que sea proveído de un juez para que se oiga la oposición, dejar abierto el tiempo hábil para la oposición pero que no se revierte la medida. Sin embargo cuando prospera la oposición, se debe tener un juez competente para que conozca de la oposición. Esta representación Fiscal se pronuncia favorablemente porque a pesar de que se aprecia sin lugar el amparo, sin embargo de conformidad con la Sentencia en el caso “José Amado Mejías Betancourt”, de fecha l1 de febrero del año 2.000, de los dichos en la audiencia se evidencia que el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído, dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, resultó vaciado de contenido cuando no pudo procederse a la oposición de la medida de conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose en esto mérito suficiente para un pronunciamiento favorable para que se disponga lo conducente a los fines de que se haga efectiva la posibilidad de ejercer la oposición ante un juez . Es todo”. En este estado el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, manifiesta no tener nada que replicar y siendo las 12:39 p.m. concluidas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia el Tribunal se retira a deliberar por un lapso de 40 minutos, oportunidad en la cual procederá a emitir el fallo correspondiente en el presente recurso de amparo constitucional. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: “La presente acción de amparo está basada en la presunta violación constitucional de los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada con ocasión al pronunciamiento y actuación emitido por el ciudadano juez Ejecutor de Medidas, sobre una oposición a una medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Torres y contra la hoy accionante en amparo. En el mismo manifiesta que la práctica de la medida el día 04 de Abril, fue violatoria de los derechos en los que enmarcó la violación constitucional aquí alegada. Escuchados como fueron los Alegatos de la Querellante, el Querellado así como de la representación Fiscal, se observa en la presente situación que evidentemente existen irregularidades en cuanto al trámite de la oposición por parte del Querellado, de modo que la situación de desorden procesal calificada por la Sala Constitucional (sentencia N° 2821 de 28-10-03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo) como: “Stricto Sensu”, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley. En consecuencia, en consideración a los alegatos esgrimidos, presentados y analizados por las partes en esta acción de Amparo y adhiriéndose este Despacho al criterio Fiscal, éste Tribunal Constitucional declara que al no poderse revertir la medida decretada por el Tribunal del Municipio Torres, por vía de Amparo Constitucional, ya que la misma fue practicada y legítimamente ejecutada, se puede establecer que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, son improcedentes en derecho, por lo que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada sin lugar. Este Tribunal, actuando en sede Constitucional, procederá en el término de tres (03) días, a publicar el extenso de la presente sentencia. Se da por terminada la Audiencia siendo las 12:50 p.m., Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

La Jueza Provisoria,


Abg. Elizabeth Dávila

La Parte Accionante y su Apoderada Judicial,


El Juez Ejecutor de Medidas,


Los Fiscales del Ministerio Público,


El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se agregó escrito en tres folios útiles. Se registró bajo el Nº 27-13, se publicó siendo la 1:50 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto