REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-003702
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, muy especialmente el informe técnico pericial consignado por el experto designado que acompañó al Tribunal al momento de practicar la inspección a que se refiere el artículo 713 del Código de procedimiento Civil, inspección ésta realizada en fecha 14 de marzo de 2013, al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación criterio, que hace suyo, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0381, dictada en fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expte. Nº 04-2943, en la que estableció lo siguiente:

…es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación….


Ahora bien, como quiera que del informe mencionado se puede deducir la existencia de una pared adosada a un muro de contención, por lo que –según el experto- los drenajes pueden haber quedado obstruidos, además de quitarle ventilación e iluminación a un área de la vivienda del demandado, recomendando como conclusión demoler la pared construida por cuanto puede provocar filtraciones, daños estructurales en el muro o a las viviendas involucradas y vecinas. Siendo coherente la sugerencia del experto con lo planteado por el querellante en su petitorio.
Sin embargo, por cuanto la obra denunciada, de una u otra manera ya ha ocasionado un daño que el querellante pretende resarcir con la orden de demolición de la pared construida, al respecto se considera igualmente oportuno acotar que la sentencia supra mencionada estableció lo siguiente:

…en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee: “Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios….

De manera que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera improcedente la pretensión en los términos planteados en el presente proceso, al igual que los argumentos esgrimidos por el querellado quien, pese a que aún no ha sido citado para que ejerza su derecho a la defensa, ni mucho menos se ha entablado la demanda ordinaria a que refiere la Sala Constitucional, mal puede este órgano jurisdiccional ordenar la demolición de la pared construida por el querellado.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declare INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA intentada por el ciudadano REGIS B. RAMOS contra el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, ambos identificados en autos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° y 154°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/rjac.-