REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000602

SOLICITANTE: OMAR JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.064.443, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 25/06/2012, el ciudadano OMAR JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.064.443, debidamente asistido por el abogado Iván Darío Fernández Pineda, Inpreabogado N° 182.459, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que, su hermana GRISELDA DEL CARMEN GIL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.032.223, padece de Incapacidad para lenguaje relación interpersonal con brotes de agresividad y manía, que la hace incapaz de valerse por si misma, por esta razón, solicita se proceda a nombrársele tutor. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como la de la ciudadana Griselda del Carmen Gil Carrasco. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentado por el ciudadano OMAR JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.064.443, quien es hermano de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.032.223, alegando que su hermana padece de Incapacidad para lenguaje Relación interpersonal con brotes de agresividad y manía, que la hace incapaz de valerse por si misma, en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMAR JOSÉ GIL emanada del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el hermano de la eventual entredicha es el ciudadano Omar José Gil ya identificado 3) Informe médico emanado por la Dra Laura Vink Rubio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), del cual se desprende que efectivamente la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL, ya identificada, padece de Incapacidad para lenguaje Relación interpersonal con brotes de agresividad y manía, que la hace incapaz de valerse por si misma, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIL, GLORIA RAMONA GARCÍA DE GIL, JOSÉ DE LA CRUZ COYANTES y JOSÉ MANUEL ARROYO de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL ya identificada, padece de Incapacidad para lenguaje Relación interpersonal con brotes de agresividad y manía, que la hace incapaz de valerse por si misma y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL ya identificada, padece de retardo mental moderado y retardo psicomotor severo, que la hace incapaz de valerse por si misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GIL en consecuencia, se designa como TUTOR de la referida ciudadana al ciudadano OMAR JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.064.443, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano OMAR JOSÉ GIL ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de abril del 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero





OERL/Ihp.-